REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000290
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ZULIMAR DEL CARMEN GARCIA MORALES Y JESUS RAFAEL DIAZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-19.716.285 y V-13.690.639, teléfonos 0424-3038308 – 0414-7848885, correo electrónico garciaszulimar29@gmail.com; respectivamente. Actuando en carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta Encargada de la Fiscalía Decima Primera Para La Proteccion de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG MARISAMIL MALAVE.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 02/04/2024

Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentado por los ciudadanos ZULIMAR DEL CARMEN GARCIA MORALES Y JESUS RAFAEL DIAZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-19.716.285 y V-13.690.639, teléfonos 0424-3038308 – 0414-7848885, correo electrónico garciaszulimar29@gmail.com; respectivamente. Actuando en carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta Encargada de la Fiscalía Decima Primera Para La Proteccion de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG MARISAMIL MALAVE; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrado su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: “Acudimos ante este Despacho Fiscal para solicitar se tramite ante el Tribunal competente el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestra hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en favor de su madre, la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN GARCIA MORALES, esto en virtud de que madre saldrá del País por un lapso de tiempo indefinido por razones de trabajo, por lo que, acordamos de forma conjunta que la madre ejerza de manera Unilateral la Patria Potestad sobre nuestra hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que así pueda ejercer todo acto de representación donde se requiera mi presencia, asistencia y acompañamiento sobre ella, así como aceptar toda decisión que la favorezca; no obstante, la ausencia del padre no impedirá el cumplimiento de sus deberes de Obligación de Manutención, ofreciendo para ello la cantidad de Cuarenta dólares (40$) mensuales, los cuales serán depositados o transferidos los primeros cinco (05) días de cada mes a la cuenta bancaria de la madre calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, ambos padres podrán comunicarse entre sí y mantener contacto entre padre e hija, ya sea vía WhatsApp, correo electrónico, Facebook o por cualquier otro medio electrónico, la madre podrá viajar al país donde se residenciara o a cualquier otro que ellas decidan residir, realizar trámites o solicitudes por ante autoridades u organismos públicos y privados y en general, Ejercer Unilateralmente las facultades propias de la Patria Potestad. Asimismo se deja constancia que la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN GARCIA MORALES, se residenciará en Brasil, Barrio Bageado Baisco Rua, Caserio Regis CEP:88360-000 Guabiruba S-C”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-
JULM/Freddy Jr. Diaz.-