REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000293
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MARIO ALBERTO CAMPODONICO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.287.668, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Prorroga N° 151434952, fecha de emisión 01/Agd/Aug/2023, fecha de vencimiento 01/Agd/Aug//2028, visa americana N.º 20150765810001, teléfono: 0414-380.78.52, correo electrónico: campodonicom@gmail.com, y CRISELVI DANAYSETH GONZALEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.642.351, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 173473948, fecha de emisión 30/Nov/Nov/2022, fecha de vencimiento 29/Nov/Nov/2032, Parol humanitario N.º 233843727 de fecha vencimiento 08/05/2024, teléfono: 0414-806.04.04, correo electrónico: criselvi@gmail.com, ambos domiciliados en calle Neverí, Casa N.º 38, Urbanización Pozuelos, Puerto La Cruz, municipio Sotillo, Parroquia Pozuelo del Estado Anzoátegui; respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 02/04/2024

Vista la solicitud de Homologación De Autorización de Viaje y Cambio de Residencia, presentado por los ciudadanos MARIO ALBERTO CAMPODONICO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.287.668, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Prorroga N° 151434952, fecha de emisión 01/Agd/Aug/2023, fecha de vencimiento 01/Agd/Aug//2028, visa americana N.º 20150765810001, teléfono: 0414-380.78.52, correo electrónico: campodonicom@gmail.com, y CRISELVI DANAYSETH GONZALEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.642.351, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 173473948, fecha de emisión 30/Nov/Nov/2022, fecha de vencimiento 29/Nov/Nov/2032, Parol humanitario N.º 233843727 de fecha vencimiento 08/05/2024, teléfono: 0414-806.04.04, correo electrónico: criselvi@gmail.com, ambos domiciliados en calle Neverí, Casa N.º 38, Urbanización Pozuelos, Puerto La Cruz, municipio Sotillo, Parroquia Pozuelo del Estado Anzoátegui; respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrada su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: Los padres MARIO ALBERTO CAMPODONICO PEREZ y CRISELVI DANAYSETH GONZALEZ LOZADA, ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: El padre MARIO ALBERTO CAMPODONICO PEREZ, AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que en compañía de su madre ciudadana CRISELVI DANAYSETH GONZALEZ LOZADA, viaje vía aérea y se residencie a los Estado Unidos de Norte América, a la siguiente dirección: 11700 SW 2ND STREET, Apartamento 13-106, Pembroke Pines, Florida, código Postal 33025, Estados Unidos de Norte América. Teléfono: +15613039810. A partir del dia Domingo veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024) sin retorno. TERCERO: El viaje a Estado Unidos tendrá el siguiente itinerario: Salida El domingo 28/04/2024, desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, a las 7:45 am, por la línea aérea Laser, vuelo Nº 762, con llegada: El mismo día 28/04/2024 a La Romana, república Dominicana, a las 9:15 am, con Conexión: Desde la Romana, República Dominicana, el día 28/04/2024, a las 10:45 am, por la línea Red Air, vuelo Nº 201. Con llegada: El día 28/04/2024 a Miami International Apt, US en los estados Unidos de América, a las 01:15 pm. CUARTO: Los padres MARIO ALBERTO CAMPODONICO PEREZ, y CRISELVI DANAYSETH GONZALEZ LOZADA, solicitamos la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente que corresponda, con todos los efectos legales correspondientes y que se nos expida copia certificada de las mismas”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-
JLMB/Freddy Jr. Diaz.-