REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000295
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MARIA FERNANDA PEYRET PEÑA y ALVARO ANTONIO ARREAZA ORTEGANO, venezolana y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-18.512.794 y V-18.128.681, ambos domiciliados Urbanización el Samán, edificio los Samanes, Torre A, Apartamento 4A, Barcelona, Municipio Bolivar del estado Anzoátegui teléfonos 0424-8788784-0424-8067560, correo electrónico mfpeyret@gmail.com y alvaroarreaza0503@gmail.com; respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG MARANLLELY RAMIREZ.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA

PATRIA POTESTAD.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 02/04/2024

Vista la solicitud de Homologación De Cesión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentado por los ciudadanos MARIA FERNANDA PEYRET PEÑA y ALVARO ANTONIO ARREAZA ORTEGANO, venezolana y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-18.512.794 y V-18.128.681, ambos domiciliados Urbanización el Samán, edificio los Samanes, Torre A, Apartamento 4A, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui teléfonos 0424-8788784-0424-8067560, correo electrónico mfpeyret@gmail.com y alvaroarreaza0503@gmail.com, debidamente por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG MARANLLELY RAMIREZ; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrado su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta en actas de nacimiento N° 363, Tomo II, Año 2014 del Registro Civil del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelo del estado Anzoátegui, el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: El padre ciudadano ALVARO ANTONIO ARREAZA ORTEGANO, por medio de la presente concede el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”a su madre la ciudadana ciudadanos MARIA FERNANDA PEYRET PEÑA, ya que el padre se va de viaje a Estados Unidos de Norteamérica, quien tiene fecha de salida del país el día 15-04-2024 por esa razón se encontrara residenciado en la siguiente dirección: 2850 OAK RD APT N° 7110 PEARLAND, TX 77584. ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, razón por el cual el padre de mi hijo se encontrara ausente del lugar de su residencia de mi hijo e imposibilitado de dar cumplimiento a los deberes inherentes a la Patria Potestad, quedando la MARIA FERNANDA PEYRET PEÑA, con la custodia de su Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Entendido que el padre ciudadano ALVARO ANTONIO ARREAZA ORTEGANO, es por lo que a través del presente acuerdo cede el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . la cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad tendrá una validez de OCHO (08) AÑOS quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la madre, como progenitora del niño pueda seguir ejerciendo de manera unilateral y eficaz la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tanto la CUSTODIA como la patria potestad de esta, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, tales como salud, educación, libre tránsito, poder viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder residenciarse con su hijo en otros países sin limitación alguna, tramitar toda la documentación que sea necesaria para la total legalidad de nuestro hijo, sin que ello implique, que esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestro hijo. PRIMERO: La madre ciudadana MARIA FERNANDA PEYRET PEÑA, expresó su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. Motivo por el cual en cuanto a las Instituciones Familiares se establecerá de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ALVARO ANTONIO ARREAZA ORTEGANO, suministrara por concepto de sustento la cantidad de CIEN DOLARES (Bs $100) MENSUAL, equivalentes al dólar del día. Los cuáles son enviados a la madre los días treinta (30) de cada mes. Y los demás gastos de Educación (Uniformes, Útiles Escolares, etc), Salud (médico, medicina) Ropa, Calzado Gastos Decembrinos (ropa, calzado, y obsequios) y los gastos extras que requiera nuestra hija, son cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA, acordamos que el padre disfrutara de un Régimen abierto, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o que su hijo pueda viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizara que su hija mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma efectiva y eficaz el interés superior del niño. SEGUNDO: Es por todo lo expuesto y a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, nosotros, MARIA FERNANDA PEYRET PEÑA y ALVARO ANTONIO ARREAZA ORTEGANO, solicitamos la homologación ante el Tribunal competente que corresponda, y que se nos expida copia certificada de las mismas”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-
JLMB/Freddy Jr. Diaz.-