REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000424

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: FELIXANA JOSE MILLAN HERNANDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.926.950, Pasaporte venezolano No. 165961882, Parole No. 233988864.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada OSMARY JOSEFINA CERMEÑO.-

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 15/03/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentado por la ciudadana FELIXANA JOSE MILLAN HERNANDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.926.950, Pasaporte venezolano No. 165961882, Parole No. 233988864 y de éste domicilio, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, en donde se encuentra involucrados sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ VALCENILLA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.218.527, domiciliado en 2016 Greystem Cir., Apt. 208 Gurnee Illinois 60031, Estado Unidos de Norteamérica, Teléfono No. +1 224 381 4574. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil TOMAS GUZMAN habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, así mismo se deja constancia que se procedió a notificar a través de llamada telefónica y vía WhatsApp a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico ABG. LUISA ELENA AVILA, quien se comprometió a formar la respectiva boleta. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen viaje de mis hijos conmigo desde Barcelona Venezuela hasta Miami Estado Unidos de Norteamérica, de acuerdo al itinerario establecido en la presente solicitud, y así mismo autoricen el cambio de residencia temporal todo en virtud de la Autorización emitida por Estados Unidos (PARO L), confirmado por el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos, el cual nos vamos a residenciar en 2016 Greystem Cir., Apt. 208 Gurnee Illinois 60031, Estado Unidos de Norteamérica. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de los niños ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ VALCENILLA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.218.527, la cual se encuentra domiciliado en 2016 Greystem Cir., Apt. 208 Gurnee Illinois 60031, Estado Unidos de Norteamérica, Teléfono No. +1 224 381 4574, quien manifestó ser el padre de los niños de marras, mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje y de residencia fuera del País, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mis hijos viajar en compañía de su madre la ciudadana FELIXANA JOSE MILLAN HERNANDEZ, el viaje se efectuará de acuerdo al itinerario consignado y enviado a mi correo personal, e igual mente estoy de acuerdo con que se autorice el cambio de residencia de mis hijos al exterior, todo en virtud de la Autorización emitida por Estados Unidos (PAROL), confirmado por el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentado por la ciudadana FELIXANA JOSE MILLAN HERNANDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.926.950, Pasaporte venezolano No. 165961882, Parole No. 233988864 y de éste domicilio, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ VALCENILLA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.218.527, domiciliado en 2016 Greystem Cir., Apt. 208 Gurnee Illinois 60031, Estado Unidos de Norteamérica, Teléfono No. +1 224 381 4574. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se autoriza el CAMBIO RESIDENCIA DE TEMPORAL de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la siguiente dirección: en 2016 Greystem Cir., Apt. 208 Gurnee Illinois 60031, Estado Unidos de Norteamérica, Teléfono No. +1 224 381 4574, en virtud de la Autorización emitida por Estados Unidos (PAROL), confirmado por el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos (USCIS) Departamento de Seguridad Nacional de Estados Unidos de Norteamérica; todo de conformidad a lo establecido en los artículo 08, 13, 85 al 88 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente. CUARTO: Se AUTORIZA el viaje a efectuar los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en compañía de su madre biológica la ciudadana FELIXANA JOSE MILLAN HERNANDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.926.950, Pasaporte venezolano No. 165961882, Parole No. 233988864, desde Barcelona Venezuela hasta Miami Estado Unidos de Norteamérica, teniendo el Viaje el siguiente Itinerario: Fecha de Salida: día veinticinco (25) de abril de 2024, con salida a las 3:22 pm desde Barcelona Venezuela, con llegada a las 5:02 pm a Panamá Panamá, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo CM 329, seguidamente con salida a las 6:21 pm desde Panamá Panamá, con llegada a las 10:26 Pm a Miami estado Unidos de Norteamérica, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo CM 441.- Finalmente, se acuerda que la presen te Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlo s por otros vuelos manteniendo el mismo destino final.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será pena do o penada con prisión de seis meses a dos años". Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.