REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000597
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.-
SOLICITANTE: MELISA ZHENG ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.764.494, Pasaporte venezolano No. 162859557, y Con Residencia Permanente Mexicana NUE: 0000002977848.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio WILLIANS ERNESTO PAGES SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.792.-
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 09/04/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana MELISA ZHENG ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.764.494, Pasaporte venezolano No. 162859557 y de éste domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIANS ERNESTO PAGES SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.792, en donde se encuentran involucrado su hijos los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos del ciudadano SHANGRU WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.131.458, quien se encuentra residenciado en Eje Central L. Lazaro Card 190 A603 C, CAMELIA SOL Ciudad de México, teléfono No. +52 56 1049 7776. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIANS ERNESTO PAGES SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.792, finalmente se deja constancia que se procedió a notificar mediante llamada telefónica y mediante WhatsApp a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, manifestando su compromiso de firmar la respectiva boleta. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante, la cual expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud por cuanto el padre de mi hijo el ciudadano SHANGRU WU, se encuentra residenciado en México, y en consecuencia se encuentra limitado poder otorgar cualquier autorización que requiera nuestros hijos, así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiar tomando en cuenta en interés superior de nuestros hijos. Así mismo ratifico la solitud de autorización de viaje a efectuar NUBEL AQUILES WU ZHENG, conmigo desde Barcelona Venezuela hasta México, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud, por cuanto vamos a visitar a su padre. Es todo”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano SHANGRU WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.131.458, quien se encuentra residenciado en Eje Central L. Lazaro Card 190 A603 C, CAMELIA SOL Ciudad de México, teléfono No. +52 56 1049 7776, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de mis hijos a su madre la ciudadana MELISA ZHENG ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.764.494, por cuanto me encuentro residenciado en México y estoy totalmente limitado en otorgar cualquier autorización que requieran nuestros hijos, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestros hijos. Así mismo estoy de acuerdo con el viaje a efectuar mi hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en compañía de su madre biológica desde Barcelona Venezuela hasta México, los mismos vienen visitarme.” Es todo”. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana MELISA ZHENG ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.764.494, Pasaporte venezolano No. 162859557 y de éste domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIANS ERNESTO PAGES SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.792, en donde se encuentran involucrado su hijos los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos del ciudadano SHANGRU WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.131.458, quien se encuentra residenciado en Eje Central L. Lazaro Card 190 A603 C, CAMELIA SOL Ciudad de México, teléfono No. +52 56 1049 7776. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de las los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana MELISA ZHENG ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.764.494, Pasaporte venezolano No. 162859557 y de éste domicilio; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana MELISA ZHENG ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.764.494, Pasaporte venezolano No. 162859557 y de éste domicilio, madre de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de sus hijos, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con sus hijos, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Residencia Permanente Mexicana NUE: 0000002963357, en compañía de su madre biológica la ciudadana MELISA ZHENG ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.764.494, Pasaporte venezolano No. 162859557, y Con Residencia Permanente Mexicana NUE: 0000002977848, desde Barcelona Venezuela hasta México, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día veinticinco (25) de abril de 2024, con salida a las 3:22 pm desde Bareclona Venezuela con llegada a las 5:02 pm a Panamá Panamá, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM 0329, seguidamente con salida a las 7:04 pm desde Panamá Panamá, con llegada a las 10:01 pm a México, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM 0138.- FECHA DE RETORNO: el día veintiocho (28) de marzo de 2024, con salida a las 1:55 am desde México, con llegada a las 6:34 am a Panamá Panamá, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM 0149, seguidamente con salida a las 9:35 am desde Panamá Panamá, con llegada a las 1:07 pm a Barcelona Venezuela, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM 0328.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUARAGUA.
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