REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000365

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: JESUS AGUSTIN ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.267.306.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARTHA AGUILERA.-

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

FECHA DE ENTRADA: 06/03/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano JESUS AGUSTIN ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.267.306, de este domicilio, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARTHA AGUILERA; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes no poseen discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de guardia, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARTHA AGUILERA, los testigos, y la ciudadana ROXI GABRIELA ALCALA MALPA, titular de la cédula de identidad N° V-22.870.825, (Madre de los niños de autos). Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JESUS AGUSTIN ALCALA, anteriormente identificado, debidamente asistido, el cual expone: “Ratifico la presente solicitud de Justificativo de carga familiar a favor de mis nietos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con la finalidad de que la misma pueda ser ingresada en los beneficios socio económicos devengado por mi persona y así poder seguir ayudándola en la Obligación de Manutención de los mismos y en todos los gastos relacionado con los niños, a los fines de seguir garantizando todos sus derechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la madre biológica de los niños de marras, ciudadana ROXI GABRIELA ALCALA MALPA, titular de la cédula de identidad N° V-22.870.825, quien expone;.. “Estoy de acuerdo con la presente solicitud, por cuanto mi padre me ha apoyado con todos los gastos relacionado con mis hijos desde su nacimiento, por cuanto carezco de medios económicos suficientes para poder seguir sufragando sus gastos y él ha sido la persona que me ha ayudado con la manutención de mis hijos, por lo que solicito se declare con lugar la presente solicitud, tomando en cuenta en el interés Superior de mi hija. Es todo. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto al ciudadano ANTHONY ALEJANDRO PIRELA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.387.836, domiciliado en la vía Principal Pica de Neveri, Casa No. 904 Barcelona estado Anzoátegui en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS AGUSTIN ALCALA, así como a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si lo conozco, desde al señor aproximadamente veintiséis (26) años, y a los niños desde que nacieron, soy vecino y amigo de la familia.- SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que le ciudadano antes referido es quien mantiene la Obligación de Manutención de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”? Respondió: Si tengo conocimiento, que es él quien le da el sustento diario y la asiste en todas sus necesidades. TERCERO: ¿Si puede dar fe por el conocimiento que tiene que el referido ciudadano, es quien contribuye con todas las necesidades de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, asistiéndolos tanto económico como afectivamente? Respondió: si puedo dar fe y me consta, porque parte de vecino somos amigo y visto al hogar y es él quien contribuye con todas las necesidades de los niños. Es Todo. Seguidamente se le toma el juramento al ciudadana CARMEN JOSEFINA BOLIVAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 14.728.056, domiciliada en la Calle Principal Pica de Neveri Barcelona sestado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS AGUSTIN ALCALA, así como a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”? Respondió: Si lo conozco, a Jesús desde hace veinticinco (25) años y a los niños desde que nacieron, Jesús es mi compadre, vecino y amigo.- SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que le ciudadano antes referido es quien mantiene la Obligación de Manutención de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”? Respondió: Si tengo conocimiento, que es él quien le da el sustento diario de los niños. TERCERO: ¿Si puede dar fe por el conocimiento que tiene que el referido ciudadano, es quien contribuye con todas las necesidades de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, asistiéndolos tanto económico como afectivamente? Respondió: si puedo dar fe y me consta, él es quien contribuye con toda sus necesidades. Es Todo. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano JESUS AGUSTIN ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.267.306, de este domicilio, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARTHA AGUILERA; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes no poseen discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico. SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR del ciudadano JESUS AGUSTIN ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.267.306, a favor de los de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y así pueda percibir los beneficios contractuales que le corresponden con ocasión a su relación laboral que mantiene con la Empresa COCA-COLA FEMSA VENEZUELA, ubicada en el Sector Ojo de Agua, Barcelona estado Anzoátegui; dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, veintidós (22) del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

LA SECRETARIA,


ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.