REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000024

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDAMTE: JAVIER ALEXANDER SARMIENTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.290.191.-
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio MABEL GONZALEZ BATTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.455.
DEMANDADA: SORANGE COROMOTO ROMERO TENERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.901.559.-

HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 17/01/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 y sgtes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER SARMIENTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.290.191, y de este domicilios, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MABEL GONZALEZ BATTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.455, en contra de la ciudadana SORANGE COROMOTO ROMERO TENERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.901.559, donde se encuentra involucrada sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de doce (12) y nueve (09) años de edad, nacidas en fechas 25/05/2011 y 21/07/2014, respectivamente. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GABRIEL MARIN, se deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MABEL GONZALEZ BATTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.455, así mismo se deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandada anteriormente identificad, debidamente asistida por le abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el No. 271.792y finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico debidamente notificada de la presente demanda. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Provisoria ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido esta jueza explico a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante la fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a seguir cancelando para cubrir gastos de alimentación y útiles personales el monto mensual DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) y/o al cambio de acuerdo al Banco Central de Venezuela, para lo cual el padre deberá depositar dichas cantidades, los quince y últimos de cada mes, en el Banco a nombre de la ciudadana SORANGE COROMOTO ROMERO TENERIA, iniciándose a partir del presente mes.- Con relación al pago de la Unidad Educativa de la niñas, mientras la madre reciba el beneficio por la empresa donde labora será cubierto por dicha empresa en un cien por ciento (100%), en caso de que dicha empresa elimine dicho beneficio lo mismo serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARE Y UNIFORMES: serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres..- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Mientras reciba en beneficio del Seguro Médico recibido a través de la Empresa PDVSA, la madre lo cubrirá en un cien por ciento (100%); en caso de que dicho seguro no lo cubra en tal sentido serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen en cumplir en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con el padre y el próximo con la madre debiendo éste retirar a la niña en el hogar materno, los días Sábado a las diez de la mañana (10:00 am), debiendo regresarla ese mismo día a las siete de la noche (7:00 pm), y de igual manera y horario para el día domingo, y en caso de existir la posibilidad de pernoctar las niñas en el hogar paterno el fin de semana que le corresponda, los padres se comprometen en comunicarse previo acuerdo entre ellos, el fin de semana que le corresponda con el padre las niñas se comunicaría con la madre a las diez de la mañana (10:00 am) y seis de la tarde (6:00 pm).- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna, debiendo retirar a las niñas en el hogar materno, y regresarlas el día Martes al hogar materno a las 6 p.m.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Iniciando éste año con el padre, debiendo retirar a las niñas el último día de clases en el hogar materno en el horario del mediodía, debiendo regresarlas el día Domingo al hogar materno a las 6 p.m.- El día de EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma compartida, y de forma alterna, en este caso el padre deberá retirar a las niñas en el hogar materno a la una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarlas al hogar materna el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.).- En caso de que ambos padres planifiquen viajes de vacaciones fuera de la localidad podrán extender dichos días cada quince días para cada uno o de un mes, previo acuerdo de ambos padres y de las niñas.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época DE NAVIDAD: El padre podrá disfruta con sus hijas desde el día 16 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre debiendo el padre retirar a las niñas en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarlas al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- Cuando le corresponda al padre la época de AÑO NUEVO: el padre podrá compartir con sus hijas desde el día 25 de Diciembre hasta el día 03 de Enero, debiendo el padre retirar a las niñas en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarlas al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE LAS NIÑAS: Ambos padres podrán compartir con sus hijas el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión de las niñas.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con las niñas y a mantener relaciones armónicas en sus beneficio.- Seguidamente visto el acuerdo suscrito entre las partes en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será pena do o penada con prisión de seis meses a dos años". Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,

ABG. ZOBEIDA GUARAGUA.