REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000231
ASUNTO: BP02-H-2023-00541
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MARYALEXANDRA DEL VALLE ROJAS GOMEZ Y EDGAR HUMBERTO ALVARADO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.901.851 y V-12.107.154, respectivamente.
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 15/03/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos MARYALEXANDRA DEL VALLE ROJAS GOMEZ Y EDGAR HUMBERTO ALVARADO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.901.851 y V-12.107.154, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RODNEL PEREIRA ZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.611 los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “Debido a la situación país y en el que la mayoría de las familias venezolanas se están viendo afectadas por la falta de oportunidades laborales y recursos económicos que resultan insuficientes para el sustento de nuestra familia y no permiten darle a nuestra hija una buena calidad de vida, motivo por el cual, LA MADRE ha decidido emigrar al exterior en compañía de nuestra hija, por lo que se hace necesario resolver las situaciones jurídicas relacionadas con (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pues el padre no estará presente en el mismo país, dicho viaje se realizará en fecha 26 de abril del 2024, el viaje será realizado vía Aérea a las 09:30 p.m. desde Caracas hasta Madriad y el dia Veintinueve (29) de abril de 2024 a las 09:40p.m. Viajaran desde Madrid hasta Luqa Malta, asimismo manifestamos que la dirección de de residencia en el exterior será: Malta, Cuidada Luqa, Avenida Mountbatten, Bloque E, Sector Hamrun.
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá la madre MARYALEXANDRA DEL VALLE ROJAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.901.851, Pasaporte Venezolano No. 177711134, de manera Unilateral, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Civil Venezolano, debiéndonos ambos a continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los articulos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza, ambas partes debemos continuar ejerciéndola y la madre ciudadana MARYALEXANDRA DEL VALLE ROJAS GOMEZ, continuará ejerciendo la Custodia de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como lo ha venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo fisico, psíquico y moral de nuestra hija, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los articulos 351, Parágrafo Primero y 358 ejusdem., de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. TERCERO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención, EL PADRE: EDGAR HUMBERTO ALVARADO SERRANO, deberá continuar cumpliendo con este concepto con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal y como se ha venido cumpliendo con el fin de cubrir los gastos de alimentación, asimismo, ambos padres acuerdan sufragar por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniformes y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales, así como los gastos por pago de medicinas, atención médica y Odontológicos, clinicas si fuera el menester, entre otros. Sin embargo, ambos de mutuo y solemne acuerdo establecemos con este convenimento que el padre aportara el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES MENSUALES (250$), tal como lo refleje la tasa del Banco central de Venezuela, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados A LA MADRE través de transferencias electrónicas que el padre realizará en la cuenta bancaria que a tales efectos le suministre la madre, a los efectos de poder cumplir con los requerimientos de la niña para su desarrollo integral. CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta institución familiar se ha venido cumpliendo de manera satisfactoria desde el momento de nuestra separación, por lo que hemos acordado en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un régimen abierto que garantiza el mejor contacto con EL PADRE a través de la vía telefónica y el uso de las redes sociales para una mejor interacción familiar a diario, siempre bajo la supervisión de su representante o responsable. Ambos progenitores de mutuo y común acuerdo establecemos que EL PADRE podrá compartir y llevar consigo a su hija durante las vacaciones escolares, decembrinas y cualquier otra fecha festiva, pudiendo EL PADRE previo acuerdo con LA MADRE de tramitar lo relacionado con el traslado de la niña al país en el cual se encuentra domiciliado.; QUINTO: En cuanto a PERMISOS AMPLIOS DE VIAJES Y CAMBIOS DE RESIDENCIA, EL PADRE acuerda: autorizar cualquier viaje o cambio de residencia que su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) realice en compañía de su MADRE o con terceras personas debidamente autorizadas, pudiendo nuestra hija viajar dentro y fuera del país acompañada DE SU MADRE TERCERAS PERSONAS, a cualquier país del mundo, al que sea permitido hacerlo, sin ninguna limitación, a cuyos efectos EL PADRE extiende AUTORIZACION DE VIAJE, amplia y suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, ni lugar, hasta que la adolescente cumpla la mayoría de edad, es decir los dieciocho (18) años de edad, y sin necesidad de ningún otra autorización, más que el presente Acuerdo de Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de Patria Potestad. De igual manera EL PADRE mediante el presente acuerdo autoriza a LA MADRE a realizar cualquier trámite relativo a la obtención de pasaporte de la menor, renovación o solicitud de prórroga del mismo, ante cualquier organismo competente en el territorio nacional como internacional (ante embajadas o consulados), solicitud de Visa Americana ante la autoridad competente, obtención de Pasaporte de la Comunidad Europea así como la renovación del mismo, además de quedar autorizada LA MADRE para la solicitud y obtención de otra nacionalidad para nuestra hija, todo esto en beneficio e interés superior de nuestra hija, con el fin de garantizar su desarrollo integral. Con este Acuerdo de Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, concedido por el padre a favor de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , EL PADRE: EDGAR HUMBERTO ALVARADO SERRANO CEDE DE MUTUO ACUERDO A LA MADRE: MARYALEXANDRA DEL VALLE ROJAS GOMEZ AUTORIZACIÓN ABSOLUTA DE REPRESENTACIÓN de su menor hija, incluida la Custodia, sin limitaciones de espacio y tiempo, pudiendo tramitar en cualquier pals permisos de residencias, tramitar permisos de viaje, realizar cualquier gestión o diligencia ante cualquier Organismo Público o Privado, Instituciones Educativas, tomar decisiones relacionadas con la atención en materia de salud, en fin, queda autorizada para realizar cualquier actuación que sea necesaria en beneficio de su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) supra identificada. Ciudadana Juez por todas la razones expuesta y siendo que de la narrativa del presente acuerdo se puede apreciar que se configura el requisito de procedencia del articulo 262 del Código Civil y los supuestos establecidos por la sentencia vinculante dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos muy respetuosamente se sirva HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO DE CESION VOLUNTARIA DEL EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, para la madre, en favor de nuestra (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a todos los efectos legales y sin limitaciones de ninguna naturaleza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8, relacionado con el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con la Jurisprudencia Sentencia N° 0410, dictada en Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, de fecha 17 de mayo de 2018, así como la aplicación de las normas contenidas en el Parágrafo Segundo del artículo 177, 511 y 518 ejusdem” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
JLM/Freddy Di Polanco
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