REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000334

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: RAMON GUILLERMO CABRERA ESPINOZA Y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad, V-12.913.979, Pasaporte Venezolano N° 142789663, Pasaporte Mexicano N° N12413278 y V-12.915.651 respectivamente, domiciliados el Padre en la Calle Constantino Cavados, Número 6048 Colonia, Lomas Universidad, Municipio Zapopan, Jalisco, Código Postal 45016 México y la Madre en la Ciudad de Puerto la Cruz, Calle 23, Casa N°4, Urbanización Gulf, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistido por la Abogada en ejercicio VICMARVI ARZOLAY, Inscrita en el IPSA bajo el N° 298.538, de este Domicilio, con número de teléfono 0414-797-1341.-

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VISA MEXICANA Y CAMBIO DE RESIDENCIA.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 12/04/2024

Vista la solicitud de Homologación De Autorización de Visa Mexicana y Cambio de Residencia, presentado por los ciudadanos RAMON GUILLERMO CABRERA ESPINOZA Y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad, V-12.913.979, Pasaporte Venezolano N° 142789663, Pasaporte Mexicano N° N12413278 y V-12.915.651 respectivamente, domiciliados el Padre en la Calle Constantino Cavados, Número 6048 Colonia, Lomas Universidad, Municipio Zapopan, Jalisco, Código Postal 45016 México y la Madre en la Ciudad de Puerto la Cruz, Calle 23, Casa N°4, Urbanización Gulf, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui respectivamente. Debidamente Asistido por la Abogada en ejercicio VICMARVI ARZOLAY, Inscrita en el IPSA bajo el N° 298.538, de este Domicilio, con número de teléfono 0414-797-1341; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización De Visa Mexicana y Cambio de Residencia, donde se encuentra involucrados los hijos adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que acompaño en original a expedida por el Registro Civil Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja ejercer Anzoátegui, el primero, distinguida con el N° 1.203, Tomo V, Año 2011 Y el segundo distinguida con el N°688, Folio 151, año 2006, el cual copiado textualmente dice así: “Quedando entendido que, yo, MARIA DE LOS ANGELES ROMERO DE CABRERA, anteriormente identificada, Autorizo voluntariamente y sin coacción a qué mis hijos, antes identificados, se puedan RESIDENCIARSE junto a su padre en el País de México, teniendo cómo dirección CALLE CONSTANTINO CAVAFIS, N° 6048, COLONIA LOMAS UNIVERSIDAD, MUNICIPIO ZAPOPAN, JALISCO, CP 45016, MEXICO. En virtud de la AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, y siendo requisito necesario igualmente, Autorizo al al padre Ciudadano RAMON GUILLERMO CABRERA ESPINOZA a realizar el TRAMITE DE VISA MEXICANA en Favor de nuestros Hijos, supra identificados, así como los represente y realice en mi nombre cualquier trámite, solicitud, gestión, entrevista de VISA MEXICANA ante la Embajada Venezolana ubicada en la ciudad de CARACAS, tal como se evidencia en los documentos que consigno MARCADO con letra “B”, así pueda el referido Padre representar a nuestros hijos ante Instituciones Públicas y Privadas en Territorio Venezolano aun en el

Extranjero para el mejor derecho e interés Superior de nuestros Hijos, a los fines de permitir que su persona pueda realizar cualquier tramite Legal, Consular en favor de nuestros hijos. Ahora bien, igualmente hemos acordado establecer, mediante la presente solicitud, el cambio de residencia de nuestros hijos empezará a regir a partir del día en el cual se encuentre en el país destino “MEXICO”, posteriormente sea aprobada la VISA MEXICANA a favor de nuestros hijos anteriormente identificados, dicho CAMBIO DE RESIDENCIA será en la siguiente dirección: CALLE CONSTANTINO CAVAFIS, N° 6048, COLONIA LOMAS UNIVERSIDAD, MUNICIPIO ZAPOPAN, JALISCO, CP 45016, MEXICO. En consecuencia, ciudadana Juez, decidimos fijar las Instituciones Familiares. Quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá el padre en virtud de que se encontrará residenciado junto a nuestros hijos en el pais antes indicado. SEGUNDO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR , la madre MARIA DE LOS ANGELES ROMERO DE CABRERA, ut supra identificada, disfrutará un régimen de convivencia familiar internacional, a los fines de que pueda programar viajes para visitar a sus hijos en su residencia u otro lugar, cada vez que así quisiere, y/o que sus hijos puedan viajar a visitar a su madre. Y a su vez, el padre RAMON GUILLERMO CABRERA ESPINOZA, supra identificado, garantiza que sus hijos mantengan contacto permanente con la madre a través de los medios telemáticos, ya sea a través de llamadas telefónicas, WhatsApp, Facebook, Messenger o a través de cualquiera otro medio electrónico de comunicación de forma eficaz y efectiva en el interés superior de nuestros hijos. TERCERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la madre, madre MARIA DE LOS ANGELES ROMERO DE CABRERA, supra identificada, suministrará por concepto de manutención la cantidad de: VEINTE DÓLARES (20$) mensuales, los cuales serán enviados al padre los días treinta (30) de cada mes. Y los demás gastos de educación (uniformes, útiles escolares, etc.), salud (consultas, medicinas), vestimenta (ropa y calzados), gastos decembrina (utilidades y obsequios) y demás gastos extras que requieran nuestros hijos serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Es virtud de todo ello, Ciudadana Juez(a), imploramos la urgencia del caso, en vista de que nuestros hijos, requerirán realizar el trámite de visa ante la embajada mexicana para poder viajar y establecer la residencia respectiva por lo que solicitamos de usted, sirva homologar la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VISA MEXICANA Y CAMBIO DE RESIDENCIA, de mutuo y común acuerdo como hemos anteriormente expresado en este escrito”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

JLM/Freddy Jr. Diaz.-