REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000319
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: IVETTE JOSEFINA JAIMES NARVAEZ Y PEDRO LUIS ZAMORA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad personal N.º V- 11.903.883 Y V-18.786.538, con números teléfonos 0414 822 21 26 y 0424 869 29 24, correo electrónico Ivette.jaimes74@gmail.com y naespe488@gmail.com , respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistido por la, Abg. ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 96.435.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 10/04/2024
Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, presentado por los ciudadanos IVETTE JOSEFINA JAIMES NARVAEZ Y PEDRO LUIS ZAMORA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad personal N.º V- 11.903.883 Y V-18.786.538, con números teléfonos 0414 822 21 26 y 0424 869 29 24, correo electrónico Ivette.jaimes74@gmail.com y naespe488@gmail.com respectivamente. Debidamente Asistido por la, Abg. ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 96.435; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “Es por ello, que hemos convenido en acudir a usted, ciudadana Juez, a fin de garantizarle el gozo pleno de los Derechos y Garantías de nuestra hija, nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir a esta instancia para solicitar se le declare el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, no obstante, nuestra hija seguirá manteniendo contacto con padre el ciudadano PEDRO LUIS ZAMORA CORDERO. En consecuencia, su madre IVETTE JOSEFINA JAIMES NARVAEZ, podrá ejercer de manera unilateral y eficaz tanto la responsabilidad de crianza como la patria potestad de nuestra hija, así podrá atender proveer asistencia médica y farmacéutica, operaciones quirúrgicas o tratamientos especiales; consentir o denegar, en todas las instancias administrativas o judiciales; atender las necesidades alimenticia en sentido amplio, esto es, su alimentación, vestido y calzado, vivienda, higiene, transporte, ocio y demás atenciones cotidianas ordinarias, proveer a su educación y formación integral, pudiendo elegir o cambiar, dentro o fuera de Venezuela y en cualquier momento, el centro de estudios; consentir o denegar su participación en actividades extracurriculares o extraescolares, aunque impliquen viajes o desplazamientos, asistir a las reuniones de tutoría o seguimiento, docentes o psicológicas con el personal docente, administrativo o técnico del centro educativo; solicitar y obtener las calificaciones escolares y toda clase de informes pedagógicos o psicológicos relativos a nuestra hija, así como el expediente escolar completo y la documentación administrativa relacionada con su escolarización o necesaria para su traslado; tramitar en todas sus incidencias expedientes administrativos o judiciales derivados de la escolarización de nuestra hija; proveer a su situación legal y administrativa, incluso a la tramitación, obtención
o renovación de permisos de residencia o estancia, nacionalidad civil; solicitar, tramitar en todas sus incidencias y retirar el Pasaporte o cualquier Documento Oficial de Identidad de nuestra hija, ya se trate de la primera obtención, renovación o re expedición por cualquier causa; gestionar responsabilidades civiles o administrativas generadas por nuestra hija y demás inherentes al ejercicio de la patria potestad. Así como también podrá viajarcon mi hija dentro y fuera del territorio venezolano, por territorio colombiano o por cualquier otro país, por cualquier medio de transporte y hacia cualquier país de tránsito, formalizando los trámites comerciales relacionados con la contratación de cada viaje, estando igualmente facultada para que en caso de que la empresa prestataria de servicio y transporte de pasajero, sea por vía terrestre, marítima, fluvial o aérea, que por casos de fuerza mayor o hecho fortuito se viera en la necesidad de reprogramar el viaje de salida del país, pueda abordar el viaje reprogramado, inclusive comprar boletos de otra empresa, así efectuar trámites administrativos, aduaneros y policiales inherentes al tránsito fronterizo, incluida la tramitación y obtención, retirada y renovación de visados o permisos de entrada. En fin representándo a nuestra hija en todos los trámites que la beneficien, ante cualquier Autoridad tanto Nacional como Extranjera, quedando facultada para nombrar abogado o abogados de su confianza, y en general para que pueda realizar todas aquellas gestiones y actuaciones que realizaría conjuntamente con mi persona como padre, para la mejor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Todo ello por el Interés Superior de la Adolescente consagrado en el Artículo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, quedando plenamente establecido que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas mas no taxativas. Así mismo el padre, cumplirá con el Régimen de Convivencia Familiar manteniendo contacto con su hija, mediante el uso de la tecnología, vía telefónica, whatsapp, facebook, Instagram, etc. En cuanto a la Obligación de Manutención, a fin de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en la Sentencia de la Sala de Casación Social, No410 fecha 17 de mayo de 2018, declaro que cancelaré la cantidad de la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales. II DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES: Consigno a los fines de que sean agregados a los autos y surtan los efectos legales pertinentes, los siguientes documentos: 1. Copia certificada del Acta de Nacimiento, Acta N° 725, Folio 225, Año 2.011 llevada ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, que se anexa marcada "A. 2. Copias de las cédulas de identidad de ambos padres, y del niño, marcadas "B, с y D". III DEL FUNDAMENTO LEGAL: Fundamentamos esta solicitud, en los artículos 19, 26, 27, 49, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 4, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 4-A, 7, 8, 347 y ss, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales doy por reproducidos integramente; y en el artículo 262 del Código Civil, que dispone: En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal Así mismo, invocamos la Sentencia N° 284 del Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Catorce (2.014), emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio de carácter vinculante. De igual forma invocamos la Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 410 de fecha Diecisiete (17) de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), la cual estableció criterio sobre el carácter disponible de los atributos de la patria potestad y la homologación de los acuerdos de ejercicio unilateral de ésta, a fin de garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescentes”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-
JLM/Freddy Jr. Diaz.-
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