REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000346
Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: KAREN NATACHA VIAMONTE SILVA Y CRISTHIAN RICARDO GUZMAN BARRIOS, de nacionalidad VENEZOLANOS, mayores de edad, de estado civil SOLTEROS, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.173.864 y N° V-17.508.373, respectivamente.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 22/04/2024.-
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, presentado por los ciudadanos KAREN NATACHA VIAMONTE SILVA Y CRISTHIAN RICARDO GUZMAN BARRIOS, de nacionalidad VENEZOLANOS, mayores de edad, de estado civil SOLTEROS, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.173.864 y N° V-17.508.373, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, ABG. MARANLLELY RAMIREZ, los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Homologación De Cesión Del Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad Temporal el cual quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: El padre ciudadano CRISTHIAN RICARDO GUZMAN BARRIOS, por medio de la presente cede EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre la ciudadana KAREN NATACHA VIAMONTE SILVA, debido a la imposibilidad de su parte de cumplir cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, en virtud que el mismo cambiara su residencia en fecha 11/05/2024 a los Estados Unidos de América donde se encontrara residenciado fuera del territorio nacional, específicamente en la ciudad de Daive FI CP 33324-7177, 1652 SW,109TH TER, Florida, Estados Unidos, quedando la madre, ciudadana KAREN NATACHA VIAMONTE SILVA, con la custodia de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , entendiendo que el padre ciudadano CRISTHIAN RICARDO GUZMAN BARRIOS se encontrara ausente del sitio de residencia de su hija en aras del beneficio e interés superior de la niña de marras, es por lo que a través del presente acuerdo cede el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de la misma. Asimismo, se deja claro que dicha cesión tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de la niña, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de su hija, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tanto a nivel nacional como internacional y en tal sentido podrá representarla ante cualquier autoridad pública o privada en Venezuela o el extranjero, ministerio, institución, consulado, migración o extranjería, podrá realizar viajes a nivel nacional e internacional sin la autorización del padre cuando así lo requiera, sin que ello lo implique, que el padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, las cuales se establecerán de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, los días diez (10) de cada mes, suministrara por concepto de sustento la cantidad CIENTO VEINTE DOLARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (120,00$) convertible en moneda de curso legal de este país, para los gastos generados por nuestra hija como alimentación, ropa, calzado, educación, medicina, juguetes y útiles escolares, pagaderos en la cuenta correspondiente a la madre, perteneciente al banco Venezuela, cuenta N.º 0102-0660050000164506, cuenta corriente, a nombre de la ciudadana KAREN NATACHA VIAMONTE SILVA. REGIMEN DE CONVIVENCIA: Acordamos que el padre disfrutara de un régimen abierto, a los fines que él pueda programar y viajar a visitar a su hija ALBA SOFIA GUZMAN VIAMONTE, en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o la niña pueda viajar con su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizara que la hija mantenga contacto con el padre a través de la vía telefónica, whatsApp, Facebook, y cualquier otro medio de comunicación, garantizado de esta forma efectiva y eficaz el interés superior de la niña de marras. SEGUNDO: La presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad tendrá una validez de cinco años a partir de la fecha de su homologación ante el órgano jurisdiccional competente en la materia. La madre ciudadana KAREN NATACHA VIAMONTE SILVA, expreso su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. CUARTO: Es por todo lo expuesto y a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, nosotros, KAREN NATACHA VIAMONTE SILVA Y CRISTHIAN RICARDO GUZMAN BARRIOS, solicitamos la homologación ante el Tribunal competente que corresponda, y que se nos expida copia certificada de las mismas, firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad y se habilite el tiempo necesario. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
JLM/Mirianna Milone.
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