REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2020-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
CAUSA: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SOLICITANTE: VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA DE BOTTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.815.726.-
APODERADO JUDICIAL: JAVIER DARÍO HERNANDEZ GUERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.774.-
NOTIFICADO: LUCA BOTTURA, de nacionalidad Italiana, con pasaporte Nº YA4437561.-
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE INTERPONER NUEVAMENTE LA DEMANDA.-
Vista la Sentencia Definitivamente Firme dictada en fecha 25/03/2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, cursante en el folio doce (12) al Veintisiete (27) del expediente signado con la nomenclatura BH0D-R-2021-000001, contentivo de Recurso de Invalidación de Sentencia, presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO JESUS GUZMAN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 297.433, actuando en representación del ciudadano LUCA BOTTURA, extranjero, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con pasaporte italiano Nº YA4437561, el cual fue interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 09/07/2021 cursante en la presente causa, a través de la cual fue declarada con lugar la solicitud de divorcio por desafecto presentada por la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA DE BOTTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.815.726, mediante la cual solicitó la disolución del vínculo conyugal con respecto al ciudadano LUCA BOTTURA, de nacionalidad Italiana, con pasaporte Nº YA4437561, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , considerando las disposiciones del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone: “Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los números 1º y 2º del artículo 328; y al estado de sentencia, en los demás casos” , por cuanto se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar el Recurso de Invalidación de Sentencia e invalidó la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09/07/2021, ordenando reponer la causa al estado de interponer nuevamente la demanda,
tomando en cuenta que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces mantener la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para lo cual impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, y que por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, numeral 8: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas (…)”, en concordancia con el Artículo 26 Constitucional, que señala textualmente en su único aparte: “(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales de las partes, considera pertinente y necesario REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE INTERPONER NUEVAMENTE LA DEMANDA.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ORDENA: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE INTERPONER NUEVAMENTE LA DEMANDA. SEGUNDO: ANULAR todos los actos desde la admisión de la presente solicitud.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.02). 213º y 164º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
JLM/JenniferGonzález.-