REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000538
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: ISLEY YURUBI VASQUEZ SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.709.224, dirección de correo electrónico: isleyvasquezsoler0@gmail.com, teléfono móvil: 0412-486-8132, Pasaporte Venezolano No. 165732275, PAROLE No. 233578541.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado asistente ABG. ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 183.842.-
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 26/03/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana ISLEY YURUBI VASQUEZ SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.709.224, dirección de correo electrónico: isleyvasquezsoler0@gmail.com, teléfono móvil: 0412-486-8132, Pasaporte Venezolano No. 165732275, PAROLE No. 233578541, debidamente asistido por el abogado asistente ABG. ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 183.842, en donde se encuentra involucrada su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija del ciudadano ANDRES EDUARDO HERNANDEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.993.161, teléfono celular: +0051-91207754, correo electrónico andresh336@gmail.com. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil TOMAS GUZMAN habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el abogado asistente ABG. ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscrito en el IPSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 183.842, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Decima Tercera del Ministerio Publico ABG. LORYANA DECENA, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen el viajar de mi hija conmigo, desde Caracas Venezuela hasta Miami Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud; y así mismo autoricen el cambio de residencia temporal todo en virtud de la Autorización emitida por Estados Unidos (PAROL), confirmado por el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos, la cual se va a residenciar en 300S VISCANE BOULEVARD, ABT 2906, MIAMI FL 33131, Miami Estados Unidos de Norteamérica.- Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de la adolescente ciudadano ANDRES EDUARDO HERNANDEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.993.161, teléfono celular: +0051-91207754 Y con correo electrónico andresh336@gmail.com, quien manifestó ser el padre de la adolescente de marras, mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje y de residencia fuera del País, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hija viajar en compañía de su madre biológica la ciudadana ISLEY YURUBI VASQUEZ SOLER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.709.224, desde Caracas Venezuela hasta Miami Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud; y así mismo autoricen el cambio de residencia temporal, de acuerdo a la Autorización emitida por Estados Unidos (PAROL), confirmado por el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos, las cuales se van a residenciar en 300S VISCANE BOULEVARD, ABT 2906, MIAMI FL 33131, Miami Estados Unidos de Norteamérica. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana ISLEY YURUBI VASQUEZ SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.709.224, dirección de correo electrónico: isleyvasquezsoler0@gmail.com, teléfono móvil: 0412-486-8132, Pasaporte Venezolano No. 165732275, PAROLE No. 233578541, debidamente asistido por el abogado asistente ABG. ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 183.842, en donde se encuentra involucrada su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija del ciudadano ANDRES EDUARDO HERNANDEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.993.161, teléfono celular: +0051-91207754, correo electrónico andresh336@gmail.com. SEGUNDO: Se autoriza el CAMBIO RESIDENCIA DE TEMPORAL AL EXTERIOR de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la siguiente dirección: 4442 S 6000 W, West Valley City 84128 UTAH, Estados Unidos de Norteamérica, en virtud de la Autorización emitida por Estados Unidos (PAROL), confirmado por el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos (USCIS) Departamento de Seguridad Nacional de Estados Unidos de Norteamérica; todo de conformidad a lo establecido en los artículo 08, 13, 85 al 88 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente TERCERO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en compañía de su madre biologica la ciudadana ISLEY YURUBI VASQUEZ SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.709.224, dirección de correo electrónico: isleyvasquezsoler0@gmail.com, teléfono móvil: 0412-486-8132, Pasaporte Venezolano No. 165732275, PAROLE No. 233578541, desde Caracas Venezuela hasta Miami Estados Unidos de Norteamérica, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día veintisiete (27) de abril de 2024, con salida a las 07:45 horas desde Caracas Venezuela, con llegada a las 09:15 horas a La Romana Santo Domingo Republica Dominicana, Línea Aérea RED AIR, Vuelo No. L5 762, seguidamente con salida ese mismo día 27/04/2024 a las 10:45 horas desde La Romana Santo Domingo Republica Dominicana, con llegada a las 13:15 horas a Miami Estados Unidos de Norteamérica, Línea Aérea RED AIR, Vuelo No. L5 201.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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