REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000032
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MELGERIS DAYANA VALERA GARCIA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.833.252 Y ASMALDO JOSE MARCANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-13.318.464, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: por los abogados ALVARO ANDRES PROVENZALI Y JOSE EDUARDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 317.219 y 50.375
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE CESION VOLUNTARIO DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 17/10/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE CESION VOLUNTARIO DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos MELGERIS DAYANA VALERA GARCIA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.833.252 Y ASMALDO JOSE MARCANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-13.318.464, debidamente asistidos por los abogados ALVARO ANDRES PROVENZALI Y JOSE EDUARDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 317.219 y 50.375; los cuales acordaron CONVENIMIENTO DE CESION VOLUNTARIO DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, somos padres responsables, comprometidos con el bienestar y el desarrollo integral de nuestros hijos, por cuanto de mutuo y solemne acuerdo hemos cumplido cabalmente con las Instituciones Familiares, siempre garantizando su crecimiento dentro de una familia con valores y solidos principios, declaramos que no hemos tenido desacuerdo alguno en lo que respecta el cumplimiento de nuestros deberes como padres. Ahora bien, Ciudadana Juez, debido a la situación país que atravesamos, la mayoría de las familias venezolanas se están viendo afectadas por la falta de oportunidades laborales y recursos económicos que resulten suficientes para el sustento de las familias, y no nos permiten darle a nuestros hijos una mejor calidad de vida, motivo por el cual yo, MELGERIS DAYANA VARELA GARCIA decido emigrar al exterior con nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por motivos educativos, laborales y económicos, se hace necesario resolver las situaciones jurídicas relacionadas con nuestros hijos, por tal motivo el padre no estará presente en el mismo país, motivación por el cual de mutuo, común y amistoso acuerdo acudimos ante su competente autoridad para solicitar que se Homologue nuestra manifestación mediante la cual, Yo, ASNALDO JOSE MARCANO VARGAS CEDO TEMPORALMENTE Y DE MUTUO ACUERDO EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, pues con esto solo se tiene como único y claro fin permitir que LA MADRE, como progenitora y custodia de los niños, ejerza de manera unilateral y eficaz la Custodia y la Patria Potestad de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica, educativa y social de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin que ello implique bajo análisis alguno, que EL PADRE este renunciando a la referida institución familiar (PATRIA POTESTAD), muy por el contrario se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, como por ejemplo que alguno de los niños requiera una intervención quirúrgica de emergencia, bastara con el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Cabe señalar en lo que respecta a las instituciones familiares, que ambos progenitores de mutuo, común y amistoso acuerdo continuaremos cumpliendo tal y como lo señala la Ley y que con motivo que se tienen residencias en países distintos hemos acordado establecer las Instituciones Familiares de la siguiente manera: PRIMERO: De la Patria Potestad. La ejercerá LA MADRE, ciudadana MELGERIS DAYANA VARELA GARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.833.252, de manera unilateral, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiéndonos ambos a continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, Ambas partes debemos continuar ejerciéndola y LA MADRE Ciudadana MELGERIS DAYANA VARELA GARCIA , continuará ejerciendo la Custodia de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como lo ha venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestra hija, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem. TERCERO: De La Obligación De Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención, EL PADRE, ciudadano ASNALDO JOSE MARCANO VARGAS deberá continuar cumpliendo con este concepto con nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como se ha venido cumpliendo con el fin de cubrir los gastos de alimentación, así mismo, ambos padres acuerdan sufragar por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniformes y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales, así como los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera el menester, entre otros. Sin embargo, ambos de mutuo y solemne acuerdo establecemos con este convenimiento que EL PADRE aportara el equivalente a BOLIVARES MIL CUATROSCIENTOS (Bs. 1.400,00), por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados a la madre a través de transferencia electrónicas, que el padre realizara en la cuenta bancaria que a tales efectos le suministre la madre, a los efectos de poder cumplir con los requerimientos de la niña para su desarrollo integral. CUARTO: Del Régimen De Convivencia Familiar: Esta institución familiar se ha venido cumpliendo de manera satisfactoria desde el momento de nuestra separación, por lo que hemos acordado en beneficio de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un régimen abierto que garantiza el mejor contacto con EL PADRE a través de los medios electrónicos y redes sociales, como llamadas vía telefónica por los medios electrónicos, zoom, WhatsApp, entre otros, para una mejor interacción familiar a diario, siempre bajo la supervisión de su representante o responsable. Ambos progenitores de mutuo, común y amistoso acuerdo establecemos que EL PADRE podrá compartir con nuestros hijos durante las vacaciones escolares, decembrinas y cualquier otra fecha festiva, pudiendo EL PADRE previo acuerdo con LA MADRE tramitar lo relacionado con el traslado de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al país en el cual se encuentre domiciliado EL PADRE, así mismo nuestros hijos, podrá viajar y trasladarse a Venezuela o donde se encuentre residenciado EL PADRE, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, sociales y deportivas. LA MADRE se compromete y garantiza que los niños tendrán contacto con EL PADRE por los medios electrónicos, zoom, WhatsApp, entre otros, y cualquier otro medio de comunicación o redes sociales. Se establece que se garantizará cualquier otra forma de contacto con nuestros hijos y los demás familiares, bajo la supervisión de su representante o responsable; QUINTO: En cuanto a Permisos Amplios De Viajes y Cambios De Residencia, EL PADRE acuerda: Autorizar cualquier viaje o cambio de residencia que nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que realice en compañía de su MADRE o con terceras personas, pudiendo nuestros hijos viajar dentro y fuera del país acompañado de LA MADRE O TERCERAS PERSONAS a cualquier país del mundo al que sea permitido hacerlo, sin ninguna limitación a cuyos efectos EL PADRE extiende AUTORIZACION DE VIAJE, Amplia y Suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, ni lugar, hasta que nuestros hijos cumplan la mayoría de edad, es decir, los dieciocho (18) años de edad, y sin necesidad de ninguna otra autorización, más que el presente Acuerdo de Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de igual manera EL PADRE mediante el presente acuerdo, autoriza a LA MADRE a realizar cualquier trámite relativo a la obtención de pasaporte de nuestros hijos, renovación o solicitud de prórroga del mismo, ante cualquier organismo competente en el territorio internacional (Embajadas, Consulados o cualquier otro organismo de identificación, migración y extranjería), solicitud de Visa Americana ante la autoridad competente, solicitud y trámite para la obtención del Pasaporte de la Comunidad Europea así como la renovación del mismo, además de quedar autorizada LA MADRE para la solicitud y obtención de otra nacionalidad para nuestros hijos, así como también realizar los trámites y solicitudes concernientes para obtener la residencia en el territorio donde esta se encuentre, todo ello en beneficio e interés superior de nuestros hijos con el fin de garantizar su desarrollo integral. Con este Acuerdo Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de la Patria, concedido a LA MADRE a favor de nuestros hijos , EL PADRE CEDE DE MUTUO, COMUN Y AMISTOSO ACUERDO A LA MADRE AUTORIZACION ABSOLUTA DE REPRESENTACION de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incluida la Custodia sin limitaciones de espacio y tiempo, pudiendo tramitar en cualquier país, permisos de residencias, realizar cualquier gestión o diligencia en cualquier Organismo Público o Privado, Instituciones Educativas, tomar decisiones relacionadas con la atención en materia de salud, en fin, queda autorizada para realizar cualquier actuación que sea necesaria en beneficio de nuestros hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) supra identificada” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

JLM/Freddy Di Polanco