REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000207
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ANDREA ELIZABETH CARMINA DE HAAWI Y HASSAN HAWI, venezolanos, casados, mayores, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-23.525.558 Y V-33.092.560, respectivamente, actuando en carácter de Fiscal Décimo Quinta Provisorio abg, LUISA ELENA AVILA.-

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 05/03/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos ANDREA ELIZABETH CARMINA DE HAAWI Y HASSAN HAWI, venezolanos, casados, mayores, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-23.525.558 Y V-33.092.560, respectivamente, actuando en carácter de Fiscal Décimo Quinta Provisorio abg, LUISA ELENA AVILA; los cuales acordaron EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) n consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “Comparecemos por ante esta Oficina Fiscal, a los fines de manifestar nuestro mutuo acuerdo en ceder como padre biológico el ejercicio unilateral de la Patria Potestad sobre mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en favor de la madre biológica ANDREA ELIZABETH CARMONA DE HAWI, supra identificada, por lo que solicitamos se tramite por ante el Tribunal de Protección correspondiente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad en favor de la madre de mi hija, esto en virtud de que el padre se ausentara fuera del país (España), ambos en condición de padres biológicos de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hemos convenido en la presente cesión del ejercicio unilateral de Patria Potestad en favor de la madre In consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 262 del Código Cıvıl, pido que como Madre de la niña de marras, la madre pueda ejercer de forma unilateral la Patria Potestad sobre nuestra hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se acuerda facultar a la madre para realizar todo acto de Representación, asistencia y acompañamiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no obstante la ausencia el padre, no implica que Renuncie a sus deberes por Obligación de Manutención, ofreciendo para ello la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos (150$) mensuales y de igual forma seguirá asumiendo. La cuota que como padre le corresponde en todo gasto que requiera su hija. A los fines de garantizar el Régimen de Convivencia familiar la niña mantendrá el contacto con su padre Dialógico como lo ha venido haciendo; podrá comunicarse con su padre y mantener contacto a través de medios electrónicos, sea por vía whatsapp, correo electrónico, facebook o por Cualquier otro medio electrónico, supervisada por su representante legal. I a madre podrá Viajar en compañía de su hija de marras, realizar cualquier tramite o solicitudes por ante Autoridades u Organismos tanto Públicos como Privados, tramitar cualquier documento de identidad, cédula de identidad, copia certificada de acta de Nacimiento, tramitar Pasaportes, visas, ciudadanía, apostillas, Legalizaciones de cualquier documento relacionado con la niña; Inscripción de la niña en cualquier colegio o Institución educativa, actividades extra cátedra; así como representar a nuestro hija en cualquier eventualidad o circunstancia que pudiere presentarse por ante Autoridad o Institución Pública o Privada y en fin, ejercer Unilateralmente las Facultades propias de la Patria Potestad In consecuencia, pedimos se homologue el presente Acuerdo de cesión de ejercicio unilateral de la Patria Potestad en favor de la madre biológica de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ciudadana ANDREA ELIZABETH CARMONA DE HAWI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.535.558, de ocupación: Comerciante, domiciliada en el Sector Centro, calle Sucre, I edificio Ivon, Piso Nro. 1-B, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo estado Anzoátegui, teléfonos 0412 08581/1 correo electrónico ANDRE ADE HAWI@GMAIL.COM” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

JLM/Freddy Di Polanco