REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000234
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: FRANCO SANTA ROSA ERIC JOSE RODOLFO Y RODRIGUEZ MONTILLA NAIROBYS DEL VALLE, Venezolanos. Mayores de edad, de cedula de identidad Nro V.-27.141.44 y V.-30.580.68, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: por la abogada MARILYN PALZA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 13.936.543, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 132.115
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 15/03/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos FRANCO SANTA ROSA ERIC JOSE RODOLFO Y RODRIGUEZ MONTILLA NAIROBYS DEL VALLE, venezolanos. Mayores de edad, de cedula de identidad Nro V.-27.141.44 y V.-30.580.68, debidamente asistido por la abogada MARILYN PALZA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 13.936.543, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 132.115; los cuales acordaron EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: Soy el Padre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolana, menor de edad, quien para la presente fecha cuenta con cinco meses de nacida (05 meses), tal y como consta en el acta de nacimiento Nº 2.148, Folio 148, Tomo 09, Año 2023, asentada en el Registro Civil del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui quien nació de una unión estable de hecho que tengo con la ciudadana RODRIGUEZ MONTILLA NAIROBYS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.580.681 teléfono móvil: 04129469434, dicha acta de nacimiento la adjunto a este escrito. SEGUNDO: La MADRE de mi menor hija se encuentra residenciado en Terraza de Villa de Canaán vía Rincón San Diego casa sin número la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. TERCERO: Por su propia voluntad el PADRE de la menor que es la hija de ambos, ha convenido en ceder la Patria Potestad, que por derecho le corresponde sobre nuestra hija, a la madre, quien viajara a ESPAÑA con nuestra menor hija entre un transcurso de 5 meses y podrá tomar ella sola las decisiones que sean de mayor interés para nuestra hija, sin necesidad de estar el padre, presente. Cabe señalar, que en las Instituciones Familiares ambos progenitores mutuo y común acuerdo, proponemos seguir cumpliendo con las Instituciones Familiares de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD ejercerá la MADRE ciudadana RODRIGUEZ MONTILLA NAIROBYS DEL VALLE, ya identificada, de manera unilateral de conformidad con lo establecido artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nro. 284 De fecha 30 de Abril de 2014, dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo ambos continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Con relación ambos Acordamos continuar ejerciéndola. TERCERO: DE LA GUARDIA CUSTODIA de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MADRE la identificada, el mismo estará a cargo y será ejercida por la MADRE, la ciudadana RODRIGUEZ MONTILLA NAIROBYS DEL VALLE, antes identificado, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo psíquico y moral de nuestros hijos, además vigilar y orientar su educación acuerdo a lo establecido en losartículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem de la precitada norma. El PADRE autoriza que La Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) viajar en compañía de la MADRE, en cualquier parte del mundo, donde decida hacerlo, sin limitación alguna, ni de lugar ni de donde las condiciones de vida o circunstancias LA MADRE estime convenientes para nuestra hija. CUARTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención, deberé estar cumpliendo bajo este concepto la niña, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como he venido cumpliendo, me comprometo a entregar mensualmente como obligación de manutención de manera puntual al padre la cantidad de DOSCIENTO DÓLARESo su conversión en Bolívares, de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos Adicionalmente, ambos padres se comprometen a sufragar los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera el menester, de ropa, colegio, uniformes y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales QUINTO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta institución familiar lo hemos acordado en beneficio de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a través de un régimen abierto que garantiza el mejor contacto con el PADRE a través llamadas y videos haciendo uso con llamadas de las diferentes plataformas tecnológicas así como frecuencia de las RRSS para una mejor interacción familiar, siempre bajo la supervisión de su representante o responsable. Asimismo, la madre se compromete garantiza que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tendrán contacto con el PADRE vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación. Se establece que se garantizará cualquier otra forma de contacto entre EL PADRE y su hija, y los demás familiares, tales como comunicaciones: telefónicas, telegráficas, video llamadas, redes sociales, etc., bajo la supervisión de su representante o responsable; SEXTO: EN CUANTO A PERMISOS AMPLIOS DE VIAJES, aunque con el presente Acuerdo de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, la MADRE podrá decidir lo que más convenga a nuestros hijos igualmente acuerdo: que nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , (plenamente identificados) podrá viajar dentro y fuera del país acompañadas delaMADRE a cualquier País del mundo, al que sea permitido hacerlo, sin ninguna limitación, a cuyos efectos EL PADRE extiende AUTORIZACIÓN DE VIAJE” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
JLM/Freddy Di Polanco
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