REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO NUEVO: BH0C-J-2023-000396
ASUNTO ANTIGUO: BP02-J-2023-001394

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: MARIBEL JOSE VERACIERTA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.282.977.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. GABRIELA NATERA.-
NOTIFICADO: ROBLAN GABRIEL CHACON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.267.414, quien se encuentra residenciado la República de Perú teléfono No. +51 968949852.-

HIJO: ROMAN JOSE CHACON VERACIERTA, actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 20/01/2006, titular de la cédula de identidad No. 31.870.999.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 09/08/2023.-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por la ciudadana MARIBEL JOSE VERACIERTA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.282.977, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. GABRIELA NATERA, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano ROBLAN GABRIEL CHACON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.267.414, quien se encuentra residenciado la República de Perú teléfono No. +51 968949852; en donde se encuentra involucrada su hijo el joven adulto ROMAN JOSE CHACON VERACIERTA, actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 20/01/2006, titular de la cédula de identidad No. 31.870.999, solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia personal de la solicitante, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. GABRIELA NATERA, así mismo se deja constancia de la incomparecencia personal del notificado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. LUISA ELENA AVILA, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene la solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva. Es todo”. Seguidamente se la jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al notificado ciudadano ROBLAN GABRIEL CHACON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.267.414, quien mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, quien expuso, siendo imposible la comunicación con el mismo a través de video-llamada, en tal sentido esta juzgadora procedió a enviar nota de voz y mensaje de texto a través de WhatsApp recibiendo de manera inmediata respuesta de nota de voz indicando lo siguiente: “No puedo contestar la video-llamada porque me encuentro laborando y no puede recibir llamada alguna… y ciertamente recibí la boleta de notificación de la solicitud de divorcio enviada a mi correo electrónico personal, y estoy de acuerdo con la presente solicitud de divorcio, en tal sentido sea disuelto el vínculo conyugal que me une con la ciudadana MARIBEL JOSE VERACIERTA ACUÑA, y finalmente estoy de acuerdo que sea homologado las instituciones familiares. Es todo”; en tal sentido se consigna capture de pantalla donde se evidencia lo indicado. En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARIBEL JOSE VERACIERTA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.282.977, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. GABRIELA NATERA, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano ROBLAN GABRIEL CHACON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.267.414, quien se encuentra residenciado la República de Perú teléfono No. +51 968949852; en donde se encuentra involucrada su hijo el joven adulto ROMAN JOSE CHACON VERACIERTA, actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 20/01/2006, titular de la cédula de identidad No. 31.870.999, solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo Parroquia Pozuelo, Estado Anzoátegui, Acta N° 041, Folio 83-84, Tomo 01 del año 2004. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención; por cuanto no vulneran el interés superior de la adolescente de marras, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los tres (03) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.


LA SECRETARIA,


ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.