REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO NUEVO: BH0C-2023-000145
ASUNTO ANTIGUO: BP02-J-2023-002032

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: LUIS EDUARDO ROBLES ALEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.359.241.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio FRANCISCO LLOVERA BERTUCCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 317.205.-
NOTIFICADA: MAYERLIS SARAY MURIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.304.023, y de éste domicilio.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 27/11/2023.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO ROBLES ALEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.359.241, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO LLOVERA BERTUCCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 317.205, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana MAYERLIS SARAY MURIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.304.023, y de éste domicilio; en donde se encuentra involucrado su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil TOMAS GUZMAN, se deja constancia de la comparecencia personal del solicitante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.204, así mismo se deja constancia de la comparecencia personal de la notificada anteriormente identificada, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. GABRIELA NATERA, y finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hijo para cubrir gastos de alimentación y útiles personales el monto mensual CICUENTA Y CINCO DOLARES (55$) y/o al cambio de acuerdo al Banco Central de Venezuela, para lo cual el padre deberá depositar dichas cantidades, los primeros cinco (5) días de cada mes, en el Banco a nombre de la madre del niño, iniciándose a partir del presente mes.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE EDUCACION, UTILES ESCOLARES Y UNIFORMES: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado a su hijo, en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con el padre y el próximo con la madre debiendo éste retirar al niño en el hogar de la madre, los días Viernes en el horario de las seis de la tarde (6:00pm), y retornar a la hora de entrada de la Unidad Educativo del niño los días lunes, comprometiendo el padre a garantizar la comunicación del niño con su madre vía telefónica, a las diez de la mañana (10:00 am) y seis de la tarde (6:00 pm). El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna.- Iniciándose este año con el padre A QUIEN LE CORRESPONDE LA EPOCA DE CARNAVAL debiendo retirar al niño en el hogar materno, y regresarlo el día Martes al hogar materno a las 6 p.m.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: cuando le corresponda al padre deberá retirar al niño el último día de clases en el hogar materno, debiendo regresarlo el día Domingo al hogar materno a las 6 p.m.- El día de EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna y cada semana iniciándose la primera semana con la madre y la siguiente con el padre iniciándose y culminando los días domingo y así de manera sucesiva, en este caso el padre deberá retirar al niño en el hogar materno a la una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarlo al hogar materna el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.).- En caso de que ambos padres planifiquen viajes de vacaciones fuera de la localidad podrán extender dichos días cada quince días para cada uno o de un mes, previo acuerdo de ambos padres y del adolescente.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época DE NAVIDAD: El padre podrá disfruta con su hijo desde el día 16 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarlo al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- Cuando le corresponda al padre la época de AÑO NUEVO: el padre podrá compartir con su hijo desde el día 25 de Diciembre hasta el día 03 de Enero, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarlo al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con el niño y a mantener relaciones armónicas en beneficio de su hijo.- Finalmente en caso que la madre, cambie de residencia a otro estado, ambos se comprometen a llegar a un acuerdo para garantizar los derechos de su hijo. Es todo.-”. Acto seguido interviene la notificada son asistencia de abogado, quien expone:: “Estoy de acuerdo con que sea declara con lugar el presente divorcio a los fines de que sea disuelto el vínculo conyugal que me une con el ciudadano LUIS EDUARDO ROBLES ALEN, y finalmente estoy de acuerdo con que sea homologado las instituciones familiares establecido en el escrito de la presente solicitud, y sea modificado en los mismo términos indicados en la presente audiencia. Es todo”. En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO ROBLES ALEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.359.241, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO LLOVERA BERTUCCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 317.205, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana MAYERLIS SARAY MURIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.304.023, y de éste domicilio; en donde se encuentra involucrado su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de abril de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao Parroquia Chacao del Estado Miranda, Acta N° 336; Folio 86, Tomo 02 del año 2018. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto y modificados en éste acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los treinta (30) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.


LA SECRETARIA,


ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.