REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000645
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE REPRESENTACION.
SOLICITANTES: ANAKARINA MONASTERIO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.931.517.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 12/04/2024.
Vista la solicitud de AUTORIZACION DE REPRESENTACION, propuesta por la ciudadana ANAKARINA MONASTERIO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.931.517, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que en el petitorio de la misma, por lo que la madre la ciudadana ANAKARINA MONASTERIO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.931.517, solicita la autorización de representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se encuentra residenciado con su tía materna la ciudadana VIKIANA EMILIA MONASTERIO AGUILAR, en la siguiente dirección: Piazza Aldo Moro 8, Altamura-Bari Italia, para que pueda realizar todos los tramites antes los distintos órganos gubernamentales de la Republica de Italia, para la regulación de su estadía en el referido país, tales como inscripción en el sistema educativo, tramitar documentos de identidad, permisos y/o documentos legales para el mejor desarrollo de su personalidad,. En este sentido, es oportuno señalar que la Figura del ejercicio de la Responsabilidad de crianza, según lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “ la responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” “el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos e hijas, y son responsable civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…” es por lo que de la norma transcrita y del caso que nos ocupa se desprende que los progenitores tienen el deber compartido e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza y administración sobre sus hijos, por ende la representación sobre su hijo (adolescente de marras) no puede cederse, facultarse u otorgarse a terceros; ya que es única y exclusivamente titularidad de los padres, es por lo que este Tribunal le INSTA a los solicitantes a tramitar la solicitud por un procedimiento ordinario de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo Primero literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre colocación familiar y colocación de entidad de atención, el cual deberá ser intentando, por la persona que ejerza o ejercerá el ejercicio de la responsabilidad de crianza y así se decide.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE la presente solicitud de AUTORIZACION DE REPRESENTACION, propuesta por la ciudadana ANAKARINA MONASTERIO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.931.517, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y así decide. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
JLM/Nigledys’castro
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