REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000759

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: MERCEDES CAROLINA CORTEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.431.260, Pasaporte venezolano No. 179557732, Carnet de Extranjería emitida por la República del Perú No. 002652786.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 29/04/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana MERCEDES CAROLINA CORTEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.431.260, Pasaporte venezolano No. 179557732, Carnet de Extranjería emitida por la República del Perú No. 002652786, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija del ciudadano FREILY JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.678.733, el cual se encuentra residenciado en el apartamento Pisco, sector San Andrés, calle Demetrio Miranda Republica de Perú, teléfono No. +51955730966, correo electrónico freilyflores@gmail.com.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil ANA PINTO habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, así mismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público ABG. LUISA ELENA AVILA, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen viaje de mi hija conmigo desde Puerto La Cruz Venezuela hasta San Antonio estado Táchira, vía terrestres, seguidamente nos trasladaremos vía terrestre en carro particular desde San Antonio estado Táchira hasta Cúcuta Colombia, y finalmente, vía aérea desde Cúcuta Colombia hasta Lima Perú, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud, en donde nos quedaremos residenciados en nuestra residencia habitual que es en la República de Perú. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de la adolescente ciudadano FREILY JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.678.733, el cual se encuentra residenciado en el apartamento Pisco, sector San Andrés, calle Demetrio Miranda Republica de Perú, teléfono No. +51955730966, correo electrónico freilyflores@gmail.com, quien manifestó ser el padre de la adolescente de marras, mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje y de residencia fuera del País, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hija viajar en compañía de su madre biológica la ciudadana MERCEDES CAROLINA CORTEZ DURAN, desde Puerto La Cruz Venezuela hasta Lima Perú, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud, por cuanto las misma se vienen porque acá en Perú son su residencia habitual Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana MERCEDES CAROLINA CORTEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.431.260, Pasaporte venezolano No. 179557732, Carnet de Extranjería emitida por la República del Perú No. 002652786, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija del ciudadano FREILY JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.678.733, el cual se encuentra residenciado en el apartamento Pisco, sector San Andrés, calle Demetrio Miranda Republica de Perú, teléfono No. +51955730966, correo electrónico freilyflores@gmail.com. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en compañía de su madre biológica la ciudadana MERCEDES CAROLINA CORTEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.431.260, Pasaporte venezolano No. 179557732, Carnet de Extranjería emitida por la República del Perú No. 002652786, desde Puerto La Cruz Venezuela hasta Lima Perú, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día jueves dos (02) de mayo de 2024, con salida a las 1:00 pm, vía terrestre, desde Puerto La Cruz Venezuela, con llegada el día tres (03) de mayo de 2024 a las 2;00 pm a San Antonio del estado Táchira, posteriormente se trasladarán ese mismo día 03/05/2024, a través de vehículo particular vía terrestre, desde San Antonio del estado Táchira hasta Cúcuta Colombia, donde permanecerán hasta el día sábado 04/05/2024, seguidamente con salida vía aérea el día 04/05/2024, con salida a las 14:21 horas desde Cúcuta Colombia, con llegada a las 17:45 horas a Lima Perú, Línea Aérea JETSMART, Vuelo No. JA7761. Se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final.- CUARTO: Se AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA de adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su residencia habitual, en la siguiente dirección: Apartamento Pisco, sector San Andrés, calle Demetrio Miranda Republica de Perú. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.