REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 04 de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000134
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ALVARO LUIS AVILE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.237.486, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 198.819, y ALBA KATHERINE CARABALLO ESPAÑOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.874, respectivamente.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 14-02-2024.
Vista la diligencia presentada en fecha 20-03-2024, presentada por la ciudadana: ALBA KATHERINE CARABALLO ESPAÑOL, identificada en autos, en la cual dan cumplimiento a lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 21-02-2024, en consecuencia, este tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surtan efectos legales pertinentes. Asimismo visto que en fecha 21 de febrero del año en curso, fue admitida la presente solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, incoada por los ciudadanos ALVARO LUIS AVILE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.237.486, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 198.819, y ALBA KATHERINE CARABALLO ESPAÑOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.874, en donde se encuentra involucrada, su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedo redactado en los siguientes términos: De mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido establecer un Régimen especial de Instituciones Familiares a favor de nuestra hija, antes identificada plenamente a los fines de garantizarle de manera plena y efectiva el goce y disfrute de sus derechos, y en especial su derecho de mantener comunicación y relaciones personales con su padre, por tal sentido establecemos lo siguiente: “PRIMERO: PATRIA POTESTAD: la misma se viene ejerciendo de forma conjunta por el padre y la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo en el presente acto ambos progenitores acordamos, que la ciudadana ALBA KATHERINE CARABALLO ESPAÑOL, suficientemente identificada supra, tengo EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestra hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificada, todo de conformidad estipulado en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nro 410 de fecha 17 de mayo del año 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, la madre queda debidamente facultada para ejercer de manera unilateral la representación de nuestra hija por ante Embajadas, Consulados, Autoridades de Migración y Extranjería, sean Nacionales o Internacionales, así también por Instituciones educativas, colegios Universidad, Institutos, donde la niña curse estudios. De igual manera de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido que nuestra hija podrá viajar en compañía de su legítima madre, la ciudadana ALBA KATHERINE CARABALLO ESPAÑOL, identificada supra, por todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como podrá realizar viajes al Exterior, bien sea realizados dichos traslados vía aérea, terrestre, marítima, o fluvial cuantas veces sea necesaria sin más limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico. De igual manera la madre podrá realizar cualquier trámite referido a documentación alguna que requiera la niña o que sea requerida por alguna autoridad extranjera. En lo referente a la GUARDIA Y CUSTODIA de nuestra hija la misma estará a cargo y será ejercida por la madre, la ciudadana ALBA KATHERINE CARABALLO ESPAÑOL. Referente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la misma será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, tal cual como se ha venido ejerciendo hasta ahora. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos progenitores de mutuo y amistoso acuerdo hemos acordado fijar el régimen en los siguientes términos: el padre podrá tener comunicación vía internet, video llamada (whatsapp, chat, Messenger, Facebook, zoom) o cualquier red que se le disponga para tal fin. De igual manera dejamos claro y hacemos de su conocimiento ciudadana juez que, es entendido entre ambos progenitores, que el padre de la niña podrá visitar y compartir con ella las veces que así lo desee, siempre y cuando dicha actuación no interrumpa sus actividades académicas estudiantiles. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre deberá seguir cumpliendo de manera puntual con este concepto con su hija, identificada supra por la cantidad de CIEN DÓLARES ($100) o su equivalente en bolívares, todo de conformidad a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela el dia que vaya a efectuarse dicho pago, para lo cual el mismo podrá honrar dicha obligación a través de la colocación de dicho monto en la cuenta bancaria de la entidad de Banco Banesco, en la cuenta corriente Nº 0134-0441-1144-1101-4322, dicha cantidad será destinada a sufragar gastos por concepto de medicina, atención médica, dental, clínicas si fuese el caso, así como de manera conjunta por ambos progenitores y por partes iguales los gastos relativos a ropa, colegio, universidad, uniformes y demás enseres necesarios para el desarrollo de la actividad estudiantil a ejercer nuestra hija. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
JLM/Ana
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