REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000263
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: OMAR ABELARDO ROCHA y INDIRA COROMOTO PULIDO CABELLO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-13.936.972 y V-13.993.064, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELICA ALCALA GOMEZ, inscrita en el ipsa bajo el Nº 179.921
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 25/03/2024

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: OMAR ABELARDO ROCHA y INDIRA COROMOTO PULIDO CABELLO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-13.936.972 y V-13.993.064, debidamente asistido por la abogada ANGELICA ALCALA GOMEZ, inscrita en el ipsa bajo el Nº 179.921, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Homologación De Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: viaje con su madre INDIRA COROMOTO PULIDO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13993064, pasaporte N° 136505122, los cuales anexamos marcados “E” y “F” con domicilio en: casas botes A, casa N° 394, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui a la ciudad de Miami, Orlando en los Estados Unidos de América donde se hospedarán en la siguiente dirección: 14127 Sanctuary Terrace LN Unit N° 309, Orlando, Florida 32832-6644. Los mismos partirán desde la ciudad de Barcelona, vía aérea, en fecha 05 de abril del 2024, según vuelo N° 9V-041 de la aerolínea AVIOR AIRLINES, con conexión hasta la ciudad de Santo Domingo, vuelo N° 9V-1214, de la misma aerolínea, en esa misma fecha, donde abordarán en vuelo N° 2171 de la aerolínea AMERICAN AIRLINES, hasta la ciudad de Miami; arribando a su destino en fecha 06 de abril del 2024, con conexión hasta la ciudad de Orlando, Miami según vuelo N° 1852 de la aerolínea AMERICAN AIRLINES. Es todo”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA


JLM/Nigledys’castro