REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Cuatro de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000270
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: TAYRUMA DEL CARMEN SILVA GRANADOS, de Nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.296.037, domiciliada en: Lechería, calle Anzoátegui, Estado Anzoátegui, teléfono Whatsapp 0414-630-83-10 y correo electrónico Tayruma@gmail.com y ANGEL EDUARDO GUERRERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.339.635; respectivamente.
ABOGADO ASISTEMA: Actuando como carácter de, ABG EGRIS LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N.º 74.841.-
HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 25/03/2024
Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, presentado por los ciudadanos TAYRUMA DEL CARMEN SILVA GRANADOS, de Nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.296.037, domiciliada en: Lechería, calle Anzoátegui, Estado Anzoátegui, teléfono Whatsapp 0414-630-83-10 y correo electrónico Tayruma@gmail.com y ANGEL EDUARDO GUERRERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.339.635, respectivamente. Actuando como carácter de ABG EGRIS LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N.º 74.841, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrado su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: “En consecuencia la ciudadana TAYRUMA DEL CARMEN SILVA GRANADOS, en el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá de manera unilateral y eficaz el ejercicio de la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestro hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así ella ejercerá unilateralmente el conjunto de deberes y derechos en relación a su hijo, asumirá el cuido, desarrollo y educación integral del precitado hijo, lo asistirá material, moral y afectivamente, ejerciendo efectivamente la custodia del mismo, por lo tanto podrá decidir el lugar de habitación o residencia del niño, pudiendo elegir o cambiar, dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela; proveer asistencia médica y farmacéutica, operaciones quirúrgicas o tratamientos especiales; consentir o denegar, en todas las instancias administrativas o judiciales; proveer a su situación legal y administrativa, incluso a la tramitación, obtención o renovación de permisos de residencia
o estancia, nacionalidad o vecindad civil; solicitar, tramitar en todas sus incidencias y retirar el Pasaporte o cualquier Documento Oficial de Identidad del niño, ya se trate de la primera obtención, renovación o reexpedición por cualquier causa; gestionar responsabilidades civiles o administrativas generadas por el niño y demás inherentes al ejercicio de la patria potestad. Así como también podrá viajar con el niño ÁNGEL ANTONIO GUERRERO SILVA, dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela, por cualquier medio de transporte y hacia cualquier país de tránsito, formalizando los trámites comerciales relacionados con la contratación de cada viaje, estando igualmente facultada para que en caso de que la empresa prestataria de servicio y transporte de pasajero, sea por vía terrestre, marítima, fluvial o aérea, que por casos de fuerza mayor o hecho fortuito se viera en la necesidad de reprogramar el viaje de salida del país, pueda abordar el viaje reprogramado, inclusive comprar boletos de otra empresa, así efectuar trámites administrativos, aduaneros y policiales inherentes al tránsito fronterizo, incluida la tramitación y obtención, retirada y renovación de visados o permisos de entrada. En fin representando en todos los trámites en beneficio de nuestro hijo, ante cualquier Autoridad tanto Nacional como Extranjera, quedando facultada para nombrar abogado o abogados de su confianza, y en general para que realice todas aquellas gestiones y actuaciones que realizaría conjuntamente conmigo, para la mejor defensa de los derechos e intereses de nuestro hijo”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-
JLM/Freddy Jr. Diaz.-
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