REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000361
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: RAMZI ABDUL KHALEK ABOUL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.360.219, Pasaporte Venezolano No. 169552585.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. JEANETTE BERRIOS
HIJAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 05/03/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por el ciudadano RAMZI ABDUL KHALEK ABOUL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.360.219, Pasaporte Venezolano No. 169552585, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. JEANETTE BERRIOS, en donde se encuentra involucradas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaportes venezolanos Nos. 185096546 y 185096591, respectivamente, hijas de la ciudadana EMA ABDUL KHALEK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.054.421, quien se encuentra residenciada en Municipio Aley Sawfar, majdelbaana, casa de Khaled Abdul Khaled, Líbano, teléfono No. 0424-8425955. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil TOMAS GUZMAN habiéndose constatado la comparecencia personal del solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. JEANETTE BERRIOS, así mismo se deja constancia de la no presencia de la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra al solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen el viaje de mis hijas conmigo el día 06/04/2024 desde Barcelona Venezuela vía terrestre hasta Caracas Venezuela, y luego vía aérea el día 08/04/2024, desde Caracas Venezuela hasta Líbano, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la madre de las adolescentes ciudadana EMA ABDUL KHALEK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.054.421, quien se encuentra residenciada en Municipio Aley Sawfar, majdelbaana, casa de Khaled Abdul Khaled, Líbano, teléfono No. 0424-8425955, quien manifestó ser la madre de los adolescentes de marras, mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje y de residencia fuera del País, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mis hijas viajar en compañía de su padre el RAMZI ABDUL KHALEK ABOUL, el día 06/04/2024 desde Barcelona Venezuela vía terrestre hasta Caracas Venezuela, y luego vía aérea el día 08/04/2024, desde Caracas Venezuela hasta Líbano, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por el ciudadano RAMZI ABDUL KHALEK ABOUL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.360.219, Pasaporte Venezolano No. 169552585, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. JEANETTE BERRIOS, en donde se encuentra involucradas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaportes venezolanos Nos. 185096546 y 185096591, respectivamente, hijas de la ciudadana EMA ABDUL KHALEK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.054.421, quien se encuentra residenciada en Municipio Aley Sawfar, majdelbaana, casa de Khaled Abdul Khaled, Líbano, teléfono No. 0424-8425955. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaportes venezolanos Nos. 185096546 y 185096591, respectivamente, en compañía de su padre biológico el ciudadano RAMZI ABDUL KHALEK ABOUL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.360.219, Pasaporte Venezolano No. 169552585, el día 06/04/2024 desde Barcelona Venezuela vía terrestre hasta Caracas Venezuela, y luego vía aérea el día 08/04/2024, desde Caracas Venezuela hasta Líbano, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día 06/04/2024 vía Terrestre con salida a las 8:00 am desde la ciudad de Barcelona Venezuela hasta Caracas Venezuela, seguidamente con salida el día 08/04/2024 a las 13:55 horas desde Caracas Venezuela, con llegada a las 08:45 del día 09/04/2024 a Istanbul, Línea Aérea TURKISH AIRLINES, Vuelo No. TK 183, seguidamente con salida ese mismo día 09/04/2024 a las 12:25 horas desde Istanbul con llegada a las 14:15 horas a Beirut Líbano, Línea Aérea TURKISH AIRLINES, Vuelo No. TK 824.- CUARTO: Se AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIAS de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Pasaportes venezolanos Nos. 185096546 y 185096591, respectivamente, en la siguiente dirección: Municipio Aley Sawfar, majdelbaana, casa de Khaled Abdul Khaled, Líbano. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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