REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000486
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: KARLAYN MARIEN FIGUEROA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.936.264, Pasaporte venezolano Nº 170701642 y carnet de extranjería Nº 002106670, teléfono No. 0412-112-5286, correo electrónico: figueroakarlayn83@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio YAMILIS URBANEJA DE PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 103.828.-
HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 21/03/2024.-
Habilitado como se encuentra el Tribunal y visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana KARLAYN MARIEN FIGUEROA BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.936.264, Pasaporte venezolano Nº 170701642 y carnet de extranjería Nº 002106670, de este domicilio, teléfono No. 0412-112-5286, correo electrónico: figueroakarlayn83@gmail.com, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YAMILIS URBANEJA DE PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 103.828, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte venezolano Nº 186302026, hijo del ciudadano JOSE EMILIO VALVERDE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.931.454, quien se encuentra residenciado en Pasaje Doña Paula mz C lote 14 San Gerónimo de las Flores Distrito Santiago de Surco Municipio de Lima, Lima Perú, teléfono No. +51 981 083 287. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil TOMAS GUZMAN habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YAMILIS URBANEJA DE PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 103.828, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que autorice el viaje a efectuar en compañía de mi hija, desde Barcelona Venezuela hasta Lima Perú, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de la adolescente ciudadano JOSE EMILIO VALVERDE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.931.454, quien se encuentra residenciado en Pasaje Doña Paula mz C lote 14 San Gerónimo de las Flores Distrito Santiago de Surco Municipio de Lima, Lima Perú, teléfono No. +51 981 083 287, quien manifestó ser el padre del niño de marras, mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hijo viajar en compañía de su madre la ciudadana KARLAYN MARIEN FIGUEROA BAPTISTA titular de la cédula de identidad Nro. V-15.936.264, desde Barcelona Venezuela hasta Lima Perú, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud, se vienen por cuanto acá en Lima Perú son sus residencias habituales. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana KARLAYN MARIEN FIGUEROA BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.936.264, Pasaporte venezolano Nº 170701642 y carnet de extranjería Nº 002106670, teléfono No. 0412-112-5286, correo electrónico: figueroakarlayn83@gmail.com, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YAMILIS URBANEJA DE PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 103.828, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Pasaporte Venezolano Nº 186302026, hijo del ciudadano JOSE EMILIO VALVERDE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.931.454, quien se encuentra residenciado en Pasaje Doña Paula mz C lote 14 San Gerónimo de las Flores Distrito Santiago de Surco Municipio de Lima, Lima Perú, teléfono No. +51 981 083 287. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Venezolano Nº 186302026, en compañía de su madre biológica la ciudadana KARLAYN MARIEN FIGUEROA BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.936.264, Pasaporte venezolano Nº 170701642 y carnet de extranjería Nº 002106670, desde Barcelona Venezuela hasta Lima Perú, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día ocho (08) de abril de 2024, con salida a las 14:41 horas desde Barcelona Venezuela con llegada a las 16:20 horas a Panamá Panamá, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. 329, seguidamente con salida ese mismo día 08/04/2024 con salida 19:06 horas desde Panamá Panamá con llegada a las 22:49 horas a Lima Perú, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. 489. TERCERO: Se AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Venezolano Nº 186302026, a su residencia habitual a la siguiente dirección: Pasaje Doña Paula mz C lote 14 San Gerónimo de las Flores Distrito Santiago de Surco Municipio de Lima, Lima Perú.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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