REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000094
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

SOLICITANTES: EVELIN DEL VALLE LUNA NAVA y RANDOLF JESUS CONTRERAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.732.136 y V-11.903.575, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.439.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 02/02/2024.-

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 21/03/2024, por la ciudadana EVELIN DEL VALLE LUNA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.732.136, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.439, relacionado con la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los ciudadanos: EVELIN DEL VALLE LUNA NAVA y RANDOLF JESUS CONTRERAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.732.136 y V-11.903.575, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.439, donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y visto el libelo de la misma, en el cual se evidencia que los referidos ciudadanos realizaron convenimiento relacionado a la CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “Ahora bien, los progenitores, en pro del bienestar de nuestra hija hemos consentido, que el padre ceda a la madre EVELIN DEL VALLE LUNA NAVA, EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD DE SOFIA DEL VALLE CONTRERAS LUNA, toda vez que bajo esta LA MADRE, como progenitora y custodia de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad de nuestra hija y todo cuanto esta institución familiar comprende, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de nuestra hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sin que ello implique o signifique que el padre esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas. Con este acuerdo de enorme sentido y gran utilidad práctica la madre podrá tomar las decisiones con respecto a nuestra hija de forma unilateral en cuanto a la educación, salud, cambio de domicilio, libertad de tránsito dentro y/o fuera del territorio nacional en caso de ser necesario, representarlo ante cualquier institución pública o privada, tramitar y retirar pasaporte, prorrogas, visa ante las autoridades extranjeras competentes, así como realizar trámites migratorios ante cualquier órgano, embajada o consulado de cualquier país, todo en aras de brindarle y garantizarle a nuestro hija todos los derechos que le son inherentes consagrados en la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, los progenitores de mutuo y común acuerdo, han decidido: A.- DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá la madre, ciudadana EVELIN DEL VALLE LUNA NAVA, antes identificada, de manera unilateral, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiendo ambos continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. B.- DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Con relación a ello ambos acordamos continuar ejerciéndola, y la madre ciudadana EVELIN DEL VALLE LUNA NAVA, antes identificada ejercerá la Custodia de nuestra hija, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestros hijos, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem. EL PADRE autoriza que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ambien de domicilio en compañía de LA MADRE, a cualquier país del mundo donde decida hacerlo, sin limitación alguna, ni de lugar ni de tiempo, aunque en primera instancia se contemple que sea en la AV. CENTURIÓN, URB. COLONIA DEL RIO, RESIDENCIA BEATRIZ ELENA II, PISO 1, APARTAMENTO 1-3, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, pudiendo extenderse a cualquier otro lugar o país donde las condiciones de vida o circunstancias, LA MADRE estime más convenientes para nuestro hijo, siempre informando a EL PADRE sobre estos posibles cambios de residencia. C.-DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre RANDOLF JESUS CONTRERAS SALAZAR, antes identificado, deberá continuar cumpliendo con este concepto con su hija, la adolescente SOFIA DEL VALLE CONTRERAS LUNA, tal y como se ha venido cumpliendo, EL PADRE, se compromete a entregar mensualmente como Obligación de Manutención de manera puntual a LA MADRE la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (U$D 50,00) o su conversión en sufragar los gastos relativos a alimentos. Adicionalmente así mismo el padre se compromete en la medida que sus ingresos extraordinarios le permitan, acreditar cantidades adicionales a la aquí indicada; de igual manera se establece que la obligación de manutención de nuestra hija será asumida en forma prorrateada por el padre y la madre como efecto de la filiación, conforme lo establece el artículo 372 de la Ley que regula la materia. D.- DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha venido cumpliendo tal como lo hemos acordado en beneficio de nuestra hija, la adolescente SOFIA DEL VALLE CONTRERAS LUNA, a través de un régimen abierto que garantiza el mejor contacto con el padre vía telefónica, whatsapp, Facebook, instagram o cualquier red social adicional, así como a través de cualquier medio telemático. Ambos progenitores de mutuo y común acuerdo establecemos que el padre podrá programar viajes para visitar a su hija en el lugar de su residencia, cada vez así lo desee o que el padre pueda viajar solo en compañía de su hija previo acuerdo con la madre, durante las vacaciones escolares, decembrinas y cualquier otra fecha festiva. E.- EN CUANTO A PERMISOS AMPLIOS DE VIAJES: Aunque con el presente acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la madre podrá decidir lo que más convenga nuestra hija, igualmente el padre acuerda: Que nuestra hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (plenamente identificada), podrá viajar dentro y fuera del país acompañados de LA MADRE, a cualquier país del mundo al que sea permitido hacerlo, sin ninguna limitación, a cuyos efectos EL PADRE extiende AUTORIZACIÓN DE VIAJE, amplia y suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, es decir, cualquier país para que nuestra hija pueda viajar junto a LA MADRE y sin necesidad de ninguna otra autorización que el presente acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Con este acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, concedida a la madre a favor de nuestra hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin limitaciones de espacio y tiempo, pudiendo tramitar en cualquier país permisos de residencias, ante las autoridades competentes, realizar cualquier gestión o diligencia en cualquier organismo público o privado, instituciones educativas, tomar decisiones relacionadas con la atención en materia de salud, en fin, queda autorizada para realizar cualquier actuación que sea necesaria en beneficio de nuestra hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Asimismo, es necesario dejar establecido que el ciudadano RANDOLF JESUS CONTRERAS SALAZAR, se residenciará en los Estados Unidos en la oportunidad de que finalice todas las formalidades migratorias que a bien se requieran, en virtud de que iniciará nueva relación laboral en el indicado país, CON FECHA DE VIAJE PARA EL 07/03/2024, y estando residenciado el mismo en la siguiente dirección: 5 NORTHSIDE VILLAGE LANE UNIT 411 CARLISLE PA 17013 PENSILVANIA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”.-
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Finalmente, se hace de su conocimiento que cuando el niño, niña o adolescente requiera viajar, solo o acompañado por terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de su Jurisdicción.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG.ZOBEIDA GUAREGUA

JLM/JenniferGonzález.-