REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000383

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: AGUEDA ALICIA VELASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.840.859, Pasaporte Venezolano Nº 161622268, Parole Humanitario No. 233841694, teléfono: 0412-184-1555.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Quinta de Protección de niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARANLLEY RAMIREZ.-

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 08/03/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana AGUEDA ALICIA VELASQUEZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.840.859, Pasaporte Venezolano Nº 161622268, Parole Humanitario No. 233841694, teléfono: 0412-184-1555, correo electrónico: Faguedavelasquez21@hotmail.com, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Quinta de Protección ABG. MARANLLEY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Parole humanitario Nros 233841713 y 233841692, Pasaportes venezolanos Nros. 161622093 y 161622103, respectivamente, y siendo la primera titular de la cédula de identidad No. 36.153.509, hijos del ciudadano RUBEN DARIO GRANADOS SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.742.679, teléfono No. +1 786 8795265, quien se encuentra residenciado en 13036 Cordelia LN UNIT 308, Orlando Florida Estados Unidos de Norteamérica. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil ANA PINTO habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante anteriormente identificado, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección ABG. MARANLLEY RAMIREZ, así mismo se deja constancia que se procedió a notificar a la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico ABG. LUISA ELENA AVILA a través de llamada telefónica y por medio de WhatsApp, quien se comprometió a firmar la respectiva boleta manifestando que se encontraba de guardia y la Sede del Despacho Fiscal. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen viaje de mi hija con mi compañía desde Caracas Venezuela hasta Miami Estado Unidos de Norteamérica, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud, y así mismo autoricen el cambio de residencia temporal todo en virtud de la Autorización emitida por Estados Unidos (PAROL), confirmado por el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos, la cual se va a residenciar en 13036 Cordelia LN UNIT 308, Orlando Florida Estados Unidos de Norteamérica. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de los niños ciudadano RUBEN DARIO GRANADOS SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.742.679, teléfono No. +1 786 8795265, quien se encuentra residenciado en 13036 Cordelia LN UNIT 308, Orlando Florida Estados Unidos de Norteamérica, quien manifestó ser el padre de los niños de marras, mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje y de residencia fuera del País, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mis hijos viajar en compañía de su madre la ciudadana AGUEDA ALICIA VELASQUEZ GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. V-19.840.859, desde Caracas Venezuela hasta Miami Estado Unidos de Norteamérica, y así mismo autoricen el cambio de residencia temporal todo en virtud de la Autorización emitida por Estados Unidos (PAROL), confirmado por el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos, los cuales se van a residenciar acá en Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana AGUEDA ALICIA VELASQUEZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.840.859, Pasaporte Venezolano Nº 161622268, Parole Humanitario No. 233841694, teléfono: 0412-184-1555, correo electrónico: Faguedavelasquez21@hotmail.com, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Quinta de Protección ABG. MARANLLEY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Pasaportes venezolanos Nros. 161622093 y 161622103, hijos del ciudadano RUBEN DARIO GRANADOS SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.742.679, teléfono No. +1 786 8795265, quien se encuentra residenciado en 13036 Cordelia LN UNIT 308, Orlando Florida Estados Unidos de Norteamérica. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Parole humanitario Nros 233841713 y 233841692, Pasaportes venezolanos Nros. 161622093 y 161622103, en compañía de su madre biológica la ciudadana AGUEDA ALICIA VELASQUEZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.840.859, Pasaporte Venezolano Nº 161622268, Parole Humanitario No. 233841694, desde Caracas Venezuela hasta Miami Estado Unidos de Norteamérica, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día once (11) de abril de 2024, con salida a las 9:46 pm desde Caracas Venezuela, con llegada a las 10:44 pm a Bogotá Colombia, Línea Aérea WINGO, Vuelo No. P5 7067, seguidamente con salida el día 13/04/2024 a las 11:00 am desde Bogotá Colombia con llegada a las 03:57 pm a Miami Estados Unidos de Norteamérica, Línea Aérea DELTA, Vuelo No. 6080.- CUARTO: Se AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIAS de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Parole humanitario Nros 233841713 y 233841692, Pasaportes venezolanos Nros. 161622093 y 161622103, respectivamente, en la siguiente dirección: 13036 Cordelia LN UNIT 308, Orlando Florida Estados Unidos de Norteamérica. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.