REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2021-000002. (18/10/2022).
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2021-006161
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALEJANDRO RIVERO PERICAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.731.142, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: NELSON VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 10.733.
PARTE DEMANDADA: DHANIELLA ANDREINA TABATA CUECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.765.890. domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Urbanización Ciudad Real, Villas Monagas Nº 872, Barcelona Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 09 de Julio de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por la abogada LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 109.086, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RIVERO PERICAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.731.142, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, tal como consta en el Poder Especial, debidamente notariado en la Notaria Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Noviembre de 2020, Nro. 20, tomo: 25, folios 68 hasta 70, en contra de la ciudadana: DHANIELLA ANDREINA TABATA CUECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.765.890, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Ahora bien, la parte demandante expuso lo siguiente:… “Que adquirió junto con su ex cónyuge, la ciudadana DHANIELLA ANDREINA TABATA CUECHE, los derechos de propiedad del siguiente bien inmueble: Un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle 2 Sur de la Isla Central Sur del “CONDOMINIO MONAGAS”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Ciudad Real, situado al margen de la Autopista José Antonio Anzoátegui, sentido Barcelona-El Tigre, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, la parcela de terreno tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (73,18 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Parcela M-915, en 3,31 mts; SUR: Calle 2 Sur en 3,31 mts.; ESTE: Parcela M-873 en 22, 11 mts.; y, OESTE: Parcela M-871 en 22,11 mts. Sobre la referida parcela de terreno está identificada como vivienda con un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados (62 M2), conformada por dos (2) plantas de treinta y un metros cuadrados (31 M2) cada una. Dicha vivienda cuenta aproximadamente con tres metros diez centímetros (3, 10 mts) de frente por diez metros (10 mts.) de fondo; con las siguientes dependencias: Planta baja: Área para sala, comedor, cocina, área de estudio, escaleras y un patio trasero sin techar con un área aproximada de 9 M2, y estacionamiento al frente de inmueble; y, Planta Alta: Dos habitaciones y un baño.” La propiedad de dicho inmueble se evidencia de documento de fecha 30 de Octubre de 2014, quedando registrado dicho documento bajo el Numero 2014.2334, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.21024, y correspondiente al Libro Real del año 2014, por ante la oficina de Registro Público de Barcelona Estado Anzoátegui. Del cual dicho ciudadano solicita el 50 % del mismo, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana DHANIELLA ANDREINA TABATA CUECHE, por cuanto ha sido infructuosa la posibilidad de realizar la correspondiente partición amistosa del referido bien inmueble, por lo que habiendo agorado todos los medios amigables tendientes a lograr la correcta partición amistosa del bien y no se ha podido hacer, es por lo que demanda la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 96.000.000.000,00) y su equivalente en unidades tributarias de SESENTA Y CUATRO MILLONES (64.000.000) de Unidades Tributarias, teniendo en cuenta que dicho monto se establece en base al costo total del referido Bien Inmueble, sujeto a nuevo evaluó en caso de ser necesario. Solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 31 I PIEZA).
En fecha 19 de Julio de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, Admite la presente demanda por el procedimiento ordinario, y asimismo dicta despacho saneador. (F-33 I PIEZA).
En fecha 19 de agosto de 2021, la parte demandante, da cumplimiento al despacho saneador, ordenado por el Tribunal. (F-36 I PIEZA).
En fecha 29 de Septiembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección acuerda notificar a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en la ley.- (Folios 37 al 39 I PIEZA).
En fecha 01 de Diciembre de 2021, la parte demandada ciudadana DHANIELLA ANDREINA TABATA CUECHE, debidamente asistida por el abogado José Ángel Fariñas Cayamo, inscrito en el IPSA bajo los Nros 126.614, mediante diligencia se da por notificada en la presente demanda. Y asimismo consigna poder especial otorgado a su abogado. (F- 40 al 43 I PIEZA).
En fecha 20 de Enero de 2022, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (Folio 47 I PIEZA).
En fecha 16 de Enero de 2022, la Secretaria del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación, para el día martes, veintinueve (29) de Marzo de 2022 a las 10:00 AM. (Folio 51 y 52 I PIEZA).-
En fecha 29 de Marzo de 2022, tuvo lugar la audiencia de Mediación, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, y la parte demandada, mediante apoderado judicial; y la parte demandante solicito un lapso para convenir con la otra parte, fijándose nueva audiencia para el día 22 de Abril de 2022. (F- 57).
En fecha 22 de Abril de 2022, tuvo lugar la audiencia de Mediación, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido de su abogado, y la parte demandada, mediante apoderado judicial, en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folios 56 I PIEZA).-
En fecha 25 de Abril de 2022, el Tribunal fija para el día dieciocho (18) de Mayo de 2022, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 60 I PIEZA).-
En fecha 04 de Mayo de 2022, la parte demandante DANIEL ALEJANDRO RIVERO PERICAGUAN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Raúl Rengel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 18.978, constante de 1 folio útil. (Folios 62 I PIEZA).
En fecha 09 de Mayo de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda, suscrito por el abogado José Ángel Fariñas Cayamo, inscrito en el IPSA bajo los Nros 126.614, actuando en representación de la ciudadana DHANIELLA ANDREINA TABATA CUECHE . (Folios 63 al 107 I PIEZA).
En fecha 18 de Mayo de 2022, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de Sustanciación, de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadano DANIEL ALEJANDRO RIVERO PERICAGUAN, debidamente asistido por el Abg. RAUL RANGEL, debidamente inscrito en el IPSA Nº 18.978 y la parte demandada estuvo representada por su apoderado judicial JOSE ANGEL FARIÑA, debidamente inscrito en el IPSA Nº 18.978. En la cual se acordó prolongar la fase sustanciación, hasta tanto se materialicen las pruebas de Informes solicitadas en la Audiencia por las partes. (Folio 108 al 110 I PIEZA).-
En fecha 24 de Mayo de 2022, se libraron oficios dirigidos a la Sociedad Financiera Banco Mercantil y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección, sede Barcelona, Estado Anzoátegui. (111 al 113 I PIEZA).
En fecha 27 de Septiembre de 2022, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folios 114 al 116 I PIEZA).-
En fecha 18 de Octubre de 2022, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente y fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 07 de Noviembre de 2022. (Folio 118 y 119 I PIEZA).-
En fecha 07 de Noviembre de 2022, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante DANIEL ALEJANDRO RIVERO PERICAGUAN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 10.733, y la no presencia de la parte demandada ciudadana DHANIELLA ANDREINA TABATA CUECHE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, asimismo revisadas las actas procesales, se verifica que aún hay pruebas por materializar, razón por la cual la parte demandante solicita diferir el presente juicio, el cual se acordó suspender hasta tanto conste en autos las resultas faltantes. (F- 120 y 121 I PIEZA).
En fecha 13 de enero de 2023, se dictó auto del Tribunal Primero de Juicio, ordenando ratificar el oficio Nro. 2022/381, dirigido a la Sociedad Financiera Banco Mercantil, ubicado en el Sector la Garzas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y oficio Nro. 2022-382, dirigido a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, librándose los oficios Nros 2023/ 007, y 2023/008. (F- 129 -131 I PIEZA).
En fecha 16 de Marzo de 2023, es consignado las resultas emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cuyo recaudo fue debidamente agregado al expediente. (F-134.141 I PIEZA).
En fechas 11/10/2023, 01/11/2023 y 12/01/2024, el Tribunal de Juicio libro oficio dirigido a la Sociedad Financiera Banco Mercantil, ubicado en el Sector la Garzas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de recabar las resultas de la prueba de Informes antes mencionada. (F- 143 al 158 I PIEZA).
En fecha 06 de febrero de 2024, se recibió mediante correo electrónico resultas, relacionada con los oficios Nros 2023/177 y 2024/07, librados a la Sociedad Financiera Banco Mercantil, ubicado en el Sector la Garzas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, las cuales son agregadas debidamente al expediente. (F- 166 al 201 I PIEZA).
En fecha 20 de enero de 2024, se dictó auto del Tribunal Primero de Juicio, en el cual acuerda fijar audiencia de juicio para el día jueves cuatro (04) de abril de 2024, a las nueve (9:00 am.), asimismo se INSTO a las partes a consignar acta de matrimonio de los conyugues. (F- 203 IPIEZA).
En fecha 14 de Marzo de 2024, se recibió escrito, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado NELSON VARGAS, inscrito en el IPSA bajo los Nros 10733, mediante el cual consigna copia del acta de matrimonio de los cónyuges antes solicitada por el Tribunal. Debidamente agregados al expediente. (F- 204- 218 I PIEZA).
En fecha 04 de Abril de 2024 tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante DANIEL ALEJANDRO RIVERO PERICAGUAN, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NELSON VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 10.733, y la no presencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se escucharon las conclusiones y se difiere el Fallo para dictarlo al tercer día siguiente de despacho a la presente fecha, por la complejidad del asunto debatido, conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 02 al 4 II P).
En fecha 10 de abril de 2024, siendo la oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo en la presente causa, el Tribunal de Juicio procedió a dictar el Dispositivo del Fallo. (F- 05 y 06).
CUADERNO DE SEPARADO:
En la presente causa, cursa en los autos cuaderno de apelación signado con el Nro. BP02-R-2024-000001, constante de cuatro (04) folios útiles, en virtud del escrito del abogado NELSON VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10733, en el cual apelo del auto de fecha 12 de enero de 2024, a cuyo recurso se le dio entrada en fecha 19 de enero de 2024. Y en fecha 22 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Juicio NEGO oír la apelación, por cuanto fue formulada contra un auto de mero trámite.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
1.- Copia Certificada emanada del Registro Público del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle 2 Sur de la Isla Central Sur del “CONDOMINIO MONAGAS”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Ciudad Real, situado al margen de la Autopista José Antonio Anzoátegui, sentido Barcelona- El Tigre, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, la parcela de terreno tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (73,18 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Parcela M-915, en 3,31 mts; SUR: Calle 2 Sur en 3,31 mts. ; ESTE: Parcela M-873 en 22, 11 mts.; y, OESTE: Parcela M-871 en 22,11 mts. Sobre la referida parcela de terreno está identificada como vivienda con un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados (62 M2), conformada por dos (2) plantas de treinta y un metros cuadrados (31 M2) cada una. Dicha vivienda cuenta aproximadamente con tres metros diez centímetros (3, 10 mts) de frente por diez metros (10 mts.) de fondo; con las siguientes dependencias: Planta baja: Área para sala, comedor, cocina, área de estudio, escaleras y un patio trasero sin techar con un área aproximada de 9 M2, y estacionamiento al frente de inmueble; y, Planta Alta: Dos habitaciones y un baño.” La propiedad de dicho inmueble se evidencia de documento público de fecha 30 de Octubre de 2014, quedando registrado dicho documento bajo el Numero 2014.2334, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.21024 y correspondiente al Libro Real del año 2014, por ante la Oficina de Registro Público de Barcelona Estado Anzoátegui, cursante a los folios 07 al 24 de la I Pieza del expediente, a cuyo documento este Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
2.- Copia Certificada de Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10/12/2020, expediente signado con el Nro. BP02-J-2020-000164, que corre a los folios 25 al 27 del expediente, a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la disolución del vínculo conyugal que unía a los cónyuges ciudadanos DANIEL ALEJANDRO RIVERO PERICAGUAN Y DHANIELLA ANDREINA TABATA CUECHE, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
3.- Copia Certificada de acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Nro. 1048, folio 048, tomo 05, año 2016, emanada del Registro civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 28 y 29, I Pieza del expediente, a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación del niño de marras con respecto a su padres biológicos y en consecuencia la competencia de este Juzgado para decidir; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
De las Pruebas aportadas por la parte demandada: Pruebas Documentales:
1.- Copia simple del contrato de compra venta del inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en la calle 2 Sur de la Isla Central Sur del “CONDOMINIO MONAGAS”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Ciudad Real, situado al margen de la Autopista José Antonio Anzoátegui, sentido Barcelona- El Tigre, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, la parcela de terreno tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (73,18 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Parcela M-915, en 3,31 mts; SUR: Calle 2 Sur en 3,31 mts.; ESTE: Parcela M-873 en 22, 11 mts.; y, OESTE: Parcela M-871 en 22,11 mts. Sobre la referida parcela de terreno está identificada como vivienda con un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados (62 M2), conformada por dos (2) plantas de treinta y un metros cuadrados (31 M2) cada una. Dicha vivienda cuenta aproximadamente con tres metros diez centímetros (3, 10 mts) de frente por diez metros (10 mts.) de fondo; con las siguientes dependencias: Planta baja: Área para sala, comedor, cocina, área de estudio, escaleras y un patio trasero sin techar con un área aproximada de 9 M2, y estacionamiento al frente de inmueble; y, Planta Alta: Dos habitaciones y un baño.” La propiedad de dicho inmueble se evidencia de documento de fecha 30 de Octubre de 2014, quedando registrado dicho documento bajo el Numero 2014.2334, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.21024. Cuyo documento en el particular anterior se le concedió valor probatorio.
2.- Copia simple de los recibos de pagos por concepto de Opción a Compra, realizada por la ciudadana DHANIELLA ANDREINA TABATA CUECHE, a favor de la Empresa Constructora Total 977, cursante a los folios 80 al 101 de la I Pieza del expediente. A cuyos recaudos no se les concede valor probatorio y se desestiman los mismos, en virtud de estos emanar de terceras personas, que no son partes en el juicio, ni causantes y no fueron ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
3.- Copia simple de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10/12/2020, signada con el Nro. BP02-J-2020-000164, cursante a los folios 102 al 106 de la I Pieza de expediente. Cuyo documento en el particular anterior se le concedió valor probatorio.
4.- Comunicación emanada de la Sociedad Financiera Banco Mercantil, mediante el cual remiten expediente del crédito hipotecario otorgado a la ciudadana DHANIELLA ANDREINA TABATA CUECHE, cursante a los folios 166 al 202 I pieza del expediente. A cuyos recaudos se les concede valor probatorio, ya que los mismos fueron traídos a los autos a través de la prueba de Informes, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, demostrándose con el mismo que el bien en cuestión fue adquirido en fecha 30 de octubre de 2014, cuando fue debidamente protocolizado. Y así se declara.
5.- Comunicación emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente signado con el Nro. BP02-V-2021-006010, con motivo de Autorización de Viaje, y sentencia definitiva de fecha 22/02/2021, cursante a los folios 134 al 140 I pieza. De la documental antes mencionada se observa que si bien es cierto es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus actos, mas sin embargo, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las razones invocadas o desvirtúen las razones imputadas de las partes intervinientes en el presente caso; por tal razón, vista su impertinencia de la prueba, NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se Declara.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO RIVERO PERICAGUAN y DHANIELLA ANDREINA TABATA CUECHE, quienes contrajeron matrimonio en fecha 06/05/20214, emanada del Registro Civil y Electoral de Lecherías Estado Anzoátegui, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, que corre al folio 206 del expediente, a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el matrimonio civil de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO RIVERO PERICAGUAN Y DHANIELLA ANDREINA TABATA CUECHE, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho, a los fines de decidir la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.
El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
El Código Civil establece; con respecto a los bienes de la comunidad de bienes, de los bienes propios de los cónyuges y de los bines comunes de los cónyuges en sus artículos desde 148 al 164:
Artículo 148:“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 150: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo”.
Artículo 151: “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal).
Artículo 152: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: 1. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. 2. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. 3. Por donación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios. 4. Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento. 5. La indemnización por accidente o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por comunidad. 6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente. 7. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge y que la adquisición la hace para sí. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida”.
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 164: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuge”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es, la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que presenta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO RIVERO PERICAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.731.142, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, tal como consta en Poder Especial, en contra de la ciudadana: DHANIELLA ANDREINA TABATA CUECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.765.890, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedando demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO RIVERO PERICAGUAN y DHANIELLA ANDREINA TABATA CUECHE. Ahora bien, de acuerdo a las normativas antes señaladas, es necesario precisar el lapso de tiempo durante el cual inicio y finalizo la comunidad de gananciales, todo con el fin de determinar que los bienes son propios de cada cónyuge, y además cuales bienes deben partirse, observándose en consecuencia, que la comunidad de gananciales inicio el día 06 de mayo de 2014 y finalizo el 10 de diciembre de 11 de febrero de 2021, vale decir, fecha en la cual quedo firme la sentencia de Divorcio.
En ese sentido de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal, con relación a los bienes inmuebles reclamados por la parte demandante, adquiridos durante la relación conyugal, quien alega el siguiente bien inmueble . 1) de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle 2 Sur de la Isla Central Sur del “CONDOMINIO MONAGAS”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Ciudad Real, situado al margen de la Autopista José Antonio Anzoátegui, sentido Barcelona- El Tigre, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, la parcela de terreno tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (73,18 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Parcela M-915, en 3,31 mts; SUR: Calle 2 Sur en 3,31 mts. ; ESTE: Parcela M-873 en 22, 11 mts.; y, OESTE: Parcela M-871 en 22,11 mts. Sobre la referida parcela de terreno está identificada como vivienda con un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados (62 M2), conformada por dos (2) plantas de treinta y un metros cuadrados (31 M2) cada una. Dicha vivienda cuenta aproximadamente con tres metros diez centímetros (3, 10 mts) de frente por diez metros (10 mts.) de fondo; con las siguientes dependencias: Planta baja: Área para sala, comedor, cocina, área de estudio, escaleras y un patio trasero sin techar con un área aproximada de 9 M2, y estacionamiento al frente de inmueble; y, Planta Alta: Dos habitaciones y un baño.” La propiedad de dicho inmueble se evidencia de documento de fecha 30 de Octubre de 2014, quedando registrado dicho documento bajo el Numero 2014.2334, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.21024, y correspondiente al Libro Real del año 2014, por ante la Oficina de Registro Público de Barcelona Estado Anzoátegui. Se considera válido el derecho de Propiedad sobre el inmueble antes mencionado, ya que este, fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente, para que pueda ser oponible frente a terceros. Razón por la cual se declara este derecho como de la comunidad conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición del mismo, reclamado por el solicitante, y señalado anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la propiedad del bien inmueble en cuestión. El cual fue adquirido en fecha 30 de Octubre de 2014, lo que quiere decir que forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO RIVERO PERICAGUAN y DHANIELLA ANDREINA TABATA CUECHE, por lo cual efectivamente debe ser objeto de Partición. Y así se decide.
Asimismo, debe observarse y destacarse que la ciudadana DHANIELLA ANDREINA TABATA CUECHE, a pesar de haber contestado la demanda, no asistió a las Audiencias de Sustanciación y a la Audiencia de Juicio, muy a pesar de estar debidamente notificada y estando a derecho en el presente asunto, no desvirtúo todos los alegatos explanados por la parte actora en relación a los bienes que pertenecen a la Comunidad Conyugal, todo ello a los fines de hacer valer sus alegatos y defensas, tal como está previsto en el artículo 475 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y al no desvirtuar los alegatos de la parte los bienes deben partirse, por pertenecer a la comunidad conyugal, los cuales deben ser partidos conforme a la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO RIVERO PERICAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.731.142, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado NELSON VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 10.733, en contra de la ciudadana: DHANIELLA ANDREINA TABATA CUECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.765.890, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, se declara la Partición de los bienes de los precitado ciudadanos a saber: PRIMERO: Se declara como bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal: 1- Un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle 2 Sur de la Isla Central Sur del “CONDOMINIO MONAGAS”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Ciudad Real”, situado al margen de la Autopista José Antonio Anzoátegui, sentido Barcelona- El Tigre, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, la parcela de terreno tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (73,18 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Parcela M-915, en 3,31 mts; SUR: Calle 2 Sur en 3,31 mts; ESTE: Parcela M-873 en 22, 11 mts.; y, OESTE: Parcela M-871 en 22,11 mts. Sobre la referida parcela de terreno está identificada como vivienda con un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados (62 M2), conformada por dos (2) plantas de treinta y un metros cuadrados (31 M2) cada una. Dicha vivienda cuenta aproximadamente con tres metros diez centímetros (3, 10 mts) de frente por diez metros (10 mts.) de fondo; con las siguientes dependencias: Planta baja: Área para sala, comedor, cocina, área de estudio, escaleras y un patio trasero sin techar con un área aproximada de 9 M2, y estacionamiento al frente de inmueble; y, Planta Alta: Dos habitaciones y un baño.” La propiedad de dicho inmueble se evidencia de documento de fecha 30 de Octubre de 2014, quedando registrado dicho documento bajo el Numero 2014.2334, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.21024, y correspondiente al Libro Real del año 2014, por ante la oficina de Registro Público de Barcelona Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% del bien inmueble antes mencionado perteneciente a la Comunidad Conyugal, tomándose en cuenta los ACTIVOS y PASIVOS de los mismos, todo ello conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente decisión, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:12 pm., de la mañana Conste.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
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