REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2022-000025 (14/03/2024).
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2022-008615.
DEMANDANTE: ANDRIALYS ERNESTINA ACOSTA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.822.575, domiciliada en el Conjunto Residencial El Gran Maguey, Edificio Guanini, Apartamento 4-8, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección, Abg. Maranllely Ramírez.
LA ADOLESCENTE Y LOS NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de noviembre de 2022, se recibió escrito de Demanda, suscrito por la ciudadana: ANDRIALYS ERNESTINA ACOSTA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.822.575, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección, Abg. Maranllely Ramírez, en contra del ciudadano LEONEL RAMON CASTRO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.289.895, domiciliado en el Conjunto Residencial el Gran Maguey, Edificio Guanini, Apartamento 4-8, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados sus hijos la adolescente y los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien, alega la parte actora en su escrito los siguientes hechos: “…que desde el año 2002, está en unión estable de hecho con el ciudadano LEONEL RAMON CASTRO VALBUENA, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos estos años, hasta el mes de junio de 2015, siendo su último lugar de residencia juntos, un apartamento, destinado a vivienda principal, ubicado en el Conjunto Residencial el Gran Maguey, Edificio Guanini, apartamento 4-8, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, procreando tres hijos, antes identificados, por tal razón solicita se declare la existencia del concubinato entre los ciudadanos ANDRIALYS ERNESTINA ACOSTA NUÑEZ y LEONEL RAMON CASTRO VALBUENA, desde el año 2002 hasta el mes de junio de 2015…” (Folios 01 al 14).
La demanda fue admitida el 01 de diciembre del año 2022, por el procedimiento ordinario, acordándose librar boleta de notificación a la parte demandada, así como el respectivo Edicto, boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. (Folios 16 al 19). Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 07 de diciembre de 2022. (Folio 20).
En fecha 01 de febrero de 2023, es consignado ejemplar de edicto, publicado en el diario el “El Tiempo” de fecha 19 de enero de 2023. (Folio 22 y 23)
En fecha 20 de octubre de 2023, se da por notificada el ciudadano LEONEL RAMON CASTRO VALBUENA. (F- 25).
En fecha 24 de diciembre de 2023, la secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución; deja constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones a las partes. Y en esta misma fecha se fija para el día 07 de diciembre de 2023, la Audiencia de Mediación.- (Folios 26 y 27).
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 07 de diciembre de 2023, se celebró la audiencia en fase de Mediación, y se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANDRIALYS ERNESTINA ACOSTA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.822.575, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección, Abg. Maranllely Ramírez, así como la no comparecencia de la parte demandada ciudadano LEONEL RAMON CASTRO VALBUENA, acordándose dar por finalizada la fase de Mediación. (Folios 28 y 29).
En fecha 08 de diciembre de 2023, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó auto del Tribunal acordando fijar para el día 23 de enero de 2024, a las doce meridiano (10:00 A.M.), la audiencia preliminar en fase de Sustanciación. (Folio 30).
En fecha 09 de enero de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas, consignadas por la parte demandante. (Folios 31 y 33).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 23 de enero de 2023, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ANDRIALYS ERNESTINA ACOSTA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.822.575, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección, Abg. Maranllely Ramírez, así como la no comparecencia de la parte demandada ciudadano LEONEL RAMON CASTRO VALBUENA y la incomparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, procediéndose en la audiencia a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio acordándose prolongar la fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos lo solicitado. (F- 35-37).
En fecha 06 de marzo de 2024, se dictó auto del Tribunal acordado dar por finalizada la fase de sustanciación, y se libró oficio remitiendo dicha causa al tribunal de juicio. (F-38 y 39).
En fecha 14 de Marzo de 2024, el Tribunal de Juicio, le da entrada a la presente causa, y se acordó fijar para el día 10 de Abril de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 10 de Abril de 2024, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANDRIALYS ERNESTINA ACOSTA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.822.575, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección, Abg. Maranllely Ramírez, así como la no comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escuchó los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
Documentales: Parte Demandante.
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Nro. de acta y folio 108, tomo VII, año 2009, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio cinco (05) de la causa, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; demostrándose con la misma la Filiación de la adolescente con sus padres biológicos; y así se declara.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 09/06/2014, de actualmente nueve (09) años de edad, inscrita bajo el Nro. de acta 1163, folio 163, tomo 05, año 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristobal del Estado Anzoátegui, cursante al folio seis y siete (06 y 07) de la causa, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; demostrándose con la misma la Filiación de la adolescente con sus padres biológicos; y así se declara.
3.- Copia Certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Nro. de acta 1024, folio 024, tomo 05, año 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia el Carmen del Estado Anzoátegui, cursante al folio 47 y 48 de la causa, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; demostrándose con la misma la Filiación de la adolescente con sus padres biológicos; y así se declara.
4.- Constancia de Residencia de la ciudadana ANDRIALYS ERNESTINA ACOSTA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.822.575, emanada del Consejo Comunal del Paraíso, Estado Anzoátegui, inserta al folio 11 de la causa, a cuya constancia no se le concede valor probatorio y se desestima la misma, en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial o de Informe, tal como lo señala el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
5.- Registro de Unión Estable de Hecho, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz, según acta Nº 241, Año 2016, inserta a los folios 12 al 14 de la causa, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; demostrándose con la misma la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ADRIALYS ERNESTINA ACOSTA NUÑEZ y LEONEL RAMON CASTRO VALBUENA, iniciándose en fecha 27/12/2002; y así se declara.
Análisis de la Prueba Testimonial:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana MARIA PALMIRA DISTEFANO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.849.483, con domicilio en Fundación de Pozuelos, Cale los Olivos, casa s/n, Puerto la Cruz, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que la testigo estuvo conteste al exponer:
Manifestando la testigo: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANDRIALYS ACOSTA? RESPONDIÓ: Si, nos conocimos en la universidad, estudiamos juntas, incluso antes de su relación, ella y yo tuvimos los novios casi en la misma fecha, ella con su pareja y yo con el mío, he vivido los momentos que ella ha pasado. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta si la ciudadana ANDRIALYS ACOSTA mantuvo una relación concubinaria desde el año 2002, con el ciudadano LEONEL RAMON CASTRO, y si de esa relación procrearon tres hijos, que llevan por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? RESPONDIÓ: Si es cierto, ellos tuvieron sus tres hijos, incluso cuando ellos se separaron la dejo con su bebe, el más pequeño, que es autista. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL TRIBUNAL QUIEN EXPUSO: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria entre los ciudadanos ANDRIALYS ACOSTA y LEONEL RAMON CASTRO? RESPONDIÓ: Si, bueno, fecha como tal exacta no, ellos iniciaron a mediados de agosto de 2002, y terminaron en el año 2015, 2016 o 2017 no recuerdo mucho. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si visitaba el hogar de los ciudadanos ANDRIALYS ACOSTA y LEONEL RAMON CASTRO? RESPONDIÓ: si, e incluso era una relación bien, hasta que pasaban las cosas que él hacía, pero normal. Es todo”.
Declaraciones estas que constatan lo alegado por la parte demandante, al referir que conoce a las partes intervinientes en el presente Juicio como una pareja estable y pacífica y que mantuvieron una relación concubinaria ininterrumpida desde el año 2002 hasta el año 2015 cuando se separan, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, Exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Resaltados los aspectos antes dichos, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con los hechos probados en el presente juicio: Ahora bien, se ha presentado en esta Sala una demanda por la Existencia de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, por la ciudadana: ANDRIALYS ERNESTINA ACOSTA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.822.575, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección, Abg. Maranllely Ramírez, en contra del ciudadano LEONEL RAMON CASTRO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.289.895, domiciliado en el Conjunto Residencial El Gran Maguey, Edificio Guanini, apartamento 4-8, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados sus hijos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Artículo 450 de LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril. Ahora bien, la acción que nos ocupa está referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de las personas que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. Siendo esta Institución protegida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento de los hermanos de autos, incorporadas al proceso demuestran la filiación con las partes intervinientes en el presente Juicio, y con la Constancia de Convivencia incorporada al proceso se demuestra que efectivamente existió una Unión Concubinaria entre los ciudadanos ANDRIALYS ERNESTINA ACOSTA NUÑEZ y LEONEL RAMON CASTRO VALBUENA, la cual establece que los mismos mantuvieron una unión concubinaria desde la fecha 27 de Diciembre de 2002, hasta el mes de junio de 2015, siendo todas las pruebas documentales y testimoniales evacuadas útiles e idóneas para demostrar a esta Juzgadora el hecho alegado por la ciudadana ANDRIALYS ERNESTINA ACOSTA NUÑEZ y así se declara.
En relación a las testimoniales de la ciudadana: MARIA PALMIRA DISTEFANO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.849.483, esta juzgadora considera que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrado la permanencia de la Unión Concubinaria.
Ahora bien, es importante destacar en el presente caso que sobre las uniones estables de hecho, la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos como son: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, y se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; y quedando demostrado que la demandante participo en la actividad económica de la pareja, lo cual fue alegado en la demanda y probado en la audiencia de juicio, por cuanto los elementos fueron concurrentes, es por todo lo expuesto que, para esta jurisdicente, ha quedado demostrado los elementos que constituyen una Unión estable de hecho como lo es el Concubinato, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber unas hijas menores de 18 años, se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso.
Ahora bien, visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisitos para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir: Se demostró la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, soltero el primero y soltera la segunda, que se desarrolló de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera interrumpida desde el día 27 de Diciembre de 2002 hasta el mes de junio de 2015 y de la cual se reprodujo tres hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar Con Lugar la demanda y así se establece.
Por cuanto se trata de una Sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.
V
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA de Unión Concubinaria, suscrita por la ciudadana: ANDRIALYS ERNESTINA ACOSTA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.822.575, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección, Abg. Maranllely Ramírez, en contra del ciudadano LEONEL RAMON CASTRO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.289.895, en donde se encuentran involucrados sus hijos los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Se declara que entre los ciudadanos ANDRIALYS ERNESTINA ACOSTA NUÑEZ y LEONEL RAMON CASTRO VALBUENA, existió una Unión Concubinaria, que comenzó el día 27 de Diciembre de 2002 y culmino en el mes de junio de 2015, fijando su ultimo domicilio en el Conjunto Residencial El Gran Maguey, Edificio Guanini, Apartamento 4-8, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. TERCERO: Por cuanto se trata de una Sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita de la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil in fine, por lo que se ordena en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. STEPHANIE CORREIA.
En la misma fecha, a las 10:20 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
|