REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2023-000103. (05/03/2024).
PARTES:
DEMANDANTES: MARIA GABRIELA MENDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.886.369, domiciliada en el Sector tres, vereda 60, casa número 18, Boyacá II, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN CECILIA MENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo los Nros 183.848.
DEMANDADOS: ANGELO DAVID MENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-21.069.255, correo angelomendez969@gmail.com y BIANCA ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ DE MENDEZ, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-26.632.175, correo biancagdm809@gmail.com, domiciliados actualmente en 6031 Pineland Dr, The Wildflower Apartaments 1405, Zip Code: 75231, Dallas Texas Estados Unidos de Norteamérica.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 14 de agosto de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por MARIA GABRIELA MENDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.886.369, domiciliada en el Sector tres, vereda 60, casa número 18, Boyacá II, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada CARMEN CECILIA MENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo los Nros 183.848, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológicos de los ciudadanos ANGELO DAVID MENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-21.069.255 y BIANCA ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ DE MENDEZ, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 26.632.175. Ahora bien, alega la parte actora que desde que el niño tenía seis (06) años de edad, la ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ ROMERO, tía paterna del niño de marras, ha asumido el cuidada y protección de su sobrino, ya que los padres al no contar con un trabajo estable, sino de manera eventual que le permitiera cumplir con las necesidades de su hijo, decidieron emigrar hacia los Estados Unidos, asumiendo la responsabilidad de crianza de su sobrino su tía paterna, procurando para él todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras, fundamentando su acción conforme a lo dispuesto en los artículos Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 05).
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2023, se Admitió el presente asunto, ordenándose la notificación a las partes demandadas, a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, y se libró oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (F- 07- 11).
En fecha 17 de Octubre de 2023, se da por notificada la fiscal del Ministerio Publico. (F-12).
En fecha 16 de Octubre de 2023, es consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial el Informe Social en relación a la Solicitud de Colocación Familiar. (Folios 13-14).
En fecha 27 de Octubre de 2023, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta Sentencia Interlocutoria, decretando de manera Provisional la Colocación Familiar, a favor del niño de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ ROMERO. (F-16- 18).
En fecha 09 de noviembre de 2023, se dan por notificados a través de correo electrónico los ciudadanos ANGELO DAVID MENDEZ ROMERO y BIANCA ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ DE MENDEZ, padres biológicos del niño de marras. (F-19- 32).
En fecha 08 de diciembre de 2023, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de las partes, y por medio de auto separado fija para el día 22 de enero de 2024, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (F- 33 y 34).
En fecha 15 de diciembre de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la solicitante, constante de un (1) folio útil. (F- 35).
En fecha 22 de enero de 2024, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.886.369, debidamente asistida por la abogada CARMEN CECILIA MENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo los Nros 183.848, así como la incomparecencia de los demandados ciudadanos ANGELO DAVID MENDEZ ROMERO y BIANCA ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ DE MENDEZ y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por finalizada la fase Sustanciación. (Folios 37- 39).
En fecha 23 de febrero de 2024, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 40 y 41).
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2024, se le dio entrada al asunto y se fijó para el día 26 de marzo de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (F- 43 y 44).
En fecha 26 de marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante, ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.886.369, debidamente asistida por la abogada CARMEN CECILIA MENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo los Nros 183.848, así como la incomparecencia de los demandados ciudadanos ANGELO DAVID MENDEZ ROMERO y BIANCA ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ DE MENDEZ, así como la incomparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cuya Audiencia fue prolongada para que se celebre en fecha 11/04/2024, en virtud de faltar recaudos que consignar. (F. 45 y 46).
En fecha 11 de abril de 2024, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante, ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.886.369, debidamente asistida por la abogada CARMEN CECILIA MENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo los Nros 183.848, dejándose constancia de la incomparecencia de los demandados ciudadanos ANGELO DAVID MENDEZ ROMERO y BIANCA ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ DE MENDEZ y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Juan Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Acta N° 850, Folio Nº 850, Tomo IV, año 2016 y que corre incursa en el expediente en los folios 03 al 04 de la causa, a cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con la misma la filiación del niño de marras con respecto a sus padres biológicos.
2.- Copia Simple de la cedula de Identidad de la ciudadana de MARIA GABRIELA MENDEZ ROMERO, titular de la cedula de Identidad N° V- 26.886.369, que corre inserta al folio 05 de la causa, dejándose constancia de ser un documento de identificación de la parte actora.
3.- Informe Social del Equipo Multidisciplinario, elaborado por la LIC. LILIAN MARTINEZ, trabajadora Social, adscrita al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui al hogar de la ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ ROMERO, titular de la cedula de Identidad N° V- 26.886.369 y a su grupo familiar, la cual corre inserto en los folios 13 al 14 de la causa. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ ROMERO, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, bajo el Acta N° 2.375, Folio Nº 410, Tomo VII, del año 1.999 y que corre incursa en el folio 51 del expediente, a cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto al progenitor del niño de marras, quienes son hermanos.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANGELO DAVID MENDEZ ROMERO, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, bajo el Acta N° 978, del año 1.992 y que corre incursa en el folio 50 del expediente, a cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto al progenitor del niño de marras, quienes son hermanos.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.886.369, (tía paterna) solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de abril de 2024, manifestó la parte actora, que el niño tenía seis (06) años de edad, cuando la ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ ROMERO, tía paterna del mismo, asume el cuidado y protección de su sobrino, ya que los padres no contaban con un trabajo estable y fijo aquí en Venezuela, sino de manera eventual que le permitiera cumplir con las necesidades de su sobrino, por lo que fue asumida la responsabilidad de crianza y custodia del niño por su tía paterna, en virtud de que sus padres emigraron del país hacia los Estados Unidos de América, procurando para él todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante a los folios 13 y 14 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a los solicitantes, que efectivamente es ella quien se ha encargado del niño de marras, por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados, y el niño se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así el niño de autos siempre puedan compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ ROMERO, tía paterna del niño, le ha brindado y garantizado la protección integral a este, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido al niño para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ ROMERO, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ ROMERO, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ ROMERO, es la persona idónea para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológicos de los ciudadanos ANGELO DAVID MENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.069.255 y BIANCA ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ DE MENDEZ, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.632.175, presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.886.369, domiciliada en el Sector tres, vereda 60, casa número 18, Boyacá II, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada CARMEN CECILIA MENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo los Nros 183.848, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ ROMERO; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ ROMERO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, siendo AUTORIZADA para gestionar documentos de identificación, pasaportes, visas o cualquier documento en Interés Superior del niño de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos ANGELO DAVID MENDEZ ROMERO y BIANCA ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ DE MENDEZ, podrán visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la tía paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 9:32 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
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