REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 22 de febrero de dos mil veinticuatro.
213º y 164º

ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2021-000001 (29/01/2024).
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2021-006147.

PARTES:
DEMANDANTES: MARILU DEL CARMEN CARICO RUIZ y EDGAR JOSE FIGUEROA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V- 8.249.541 y V-8.304.407 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Vista Alegre, Urbanización Vista Hermosa, calle la Paraulata, Nro. 45, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Tercera de Protección, Abg. Martha Aguilera.
DEMANDADA: NATASHA DEL VALLE FIGUEROA CARICO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 27.345.575, domiciliada en la República del Ecuador, correo electrónico figueroanatasha861@gmail.com, teléfono +573225624375.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 22 de junio de 2021, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por los ciudadanos: MARILU DEL CARMEN CARICO RUIZ y EDGAR JOSE FIGUEROA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V- 8.249.541 y V-8.304.407 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Vista Alegre, Urbanización Vista Hermosa, calle la Paraulata, Nro. 45, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección, Abg. Martha Aguilera, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de la ciudadana NATASHA DEL VALLE FIGUEROA CARICO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.345.575. Ahora bien, alega la parte actora que su hija se encuentra domiciliada en el exterior, específicamente en el Ecuador, por motivos laborales, señalando que su nieto ha vivido desde tres meses bajo su responsabilidad y ahora con la salida del país de ella en el año 2019, el niño se quedó sin representación y bajo sus cuidados, que el niño se lo entrego de manera voluntaria y consiente ellos de que tienen la intención de seguir criándolo con la finalidad de garantizarle una vida digna basada en el amor y respeto de sus derechos o sea garantizándole su interés; es por todo lo que solicitan se le conceda la colocación familiar de su nieto, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 8, 396, 399, 400, 401, 403, 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 10).
En fecha 06 de Julio de 2021, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, y oficio dirigido a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar, así como oficios dirigidos al SAIME y al CNE, a los fines de que informen sobre los movimientos migratorios y ultimo domicilio de la ciudadana NATASHA DEL VALLE FIGUEROA CARICO. (F-12- 16).
En fecha 19 de julio de 2021, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F-17).
En fecha 27 de abril de 2023, es consignado informe social, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (F- 18 al 20).
En fecha 02 de junio de 2023, la parte actora solicito la notificación de la parte demandada ciudadana NATASHA DEL VALLE FIGUEROA CARICO, a través de la vía telemática o electrónica. (F- 22).
En fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordenó librar boleta de notificación a la madre biológica del niño de marras, ciudadana NATASHA DEL VALLE FIGUEROA CARICO, a través de la vía telemática o electrónica. (F- 23-24).
En fecha 08 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó Sentencia Interlocutoria decretando de manera Provisional la Colocación Familiar del niño de marras, a ejecutarse en el hogar de los abuelos maternos. (F- 25-27).
En fecha 09 de Octubre de 2023, es consignada resultas positivas de la notificación electrónica practicada a la ciudadana NATASHA DEL VALLE FIGUEROA CARICO, a través de la vía telemática o electrónica. (F-30-39).
En fecha 04 de diciembre de 2023, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 15 de enero de 2024. (F- 40 y 41).
En fecha 07de Diciembre de 2023, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante. (F-42-44).
En fecha 15 de enero de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanos MARILU DEL CARMEN CARICO RUIZ y EDGAR JOSE FIGUEROA FRANCO respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. OSMARY CERMEÑO, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana NATASHA DEL VALLE FIGUEROA CARICO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-46 y 47).
En fecha 19 de enero de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-48 y 49).
En fecha 29 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente, y fija audiencia de Juicio para el día 21 de Febrero de 2023. (F-51 y 52).
En fecha día 21 de Febrero de 2023, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo los ciudadanos MARILU DEL CARMEN CARICO RUIZ y EDGAR JOSE FIGUEROA FRANCO respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. OSMARY CERMEÑO, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana NATASHA DEL VALLE FIGUEROA CARICO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se dejó constancia que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , estuvo bajo la presencia de la Jueza quien lo observo vestido acorde a su edad, en buen estado de salud y apegado a sus abuelos. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 51 al 53).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Acta de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , distinguida con el No. 2158, Folio 166, Tomo 09, del año 2015, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta al folios 5 y 6 del expediente, demostrándose la filiación del referido niño con respecto a su progenitora ciudadana NATASHA DEL VALLE FIGUEROA CARICO. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Acta Nacimiento de la ciudadana NATASHA DEL VALLE FIGUEROA CARICO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.345.575, madre biológica del niño de marras, inscrita bajo el Nro. 1330, folio 62, tomo 4, año 1999, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Carabobo, cursante 8 y vto. del expediente, con la cual se demuestra el vínculo parental consanguíneo existente entre la madre biológica del niño de marras y los demandantes de la presente causa, quienes son sus abuelos maternos. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Boleta de notificación electrónica firmada por la progenitora del niño de marras, ciudadana NATASHA DEL VALLE FIGUEROA CARICO, cursante al folio 34 de expediente. Con respecto a este recaudo se deja constancia que el mismo no es un medio de prueba, sino son actuaciones propias del tribunal, con relación al procedimiento en cuestión.
4.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de los demandantes y del niño de marras, a objeto de demostrar que el niño de marras está bajo su cuidado v protección, el cual se encuentra inserto a los folios 18 al 20 de la causa. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis los ciudadanos MARILU DEL CARMEN CARICO RUIZ y EDGAR JOSE FIGUEROA FRANCO, solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de febrero de 2024 la parte actora manifiesta que su hija se encuentra domiciliada en el exterior, específicamente en el Ecuador, por motivos laborales, señalando que su nieto ha vivido desde tres meses bajo su responsabilidad y ahora con la salida del país de ella en el año 2019, el niño se quedó sin representación y bajo sus cuidados, que el niño se lo entrego de manera voluntaria y consiente ellos de que tienen la intención de seguir criándolo con la finalidad de garantizarle una vida digna basada en el amor y respeto de sus derechos o sea garantizándole su interés; es por todo lo que solicitan se le conceda la colocación familiar del niño de marras y que se comprometen a garantizarle que este mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folio 18 al 20 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral practicado a los solicitantes, que efectivamente han sido ellos quienes se han encargado del niño; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ellos los que se han encargado de los cuidados y protección del niño, quien se encuentra integrado a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con su progenitora y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos MARILU DEL CARMEN CARICO RUIZ y EDGAR JOSE FIGUEROA FRANCO, le han brindado y garantizado la protección integral del niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido al niño para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los ciudadanos MARILU DEL CARMEN CARICO RUIZ y EDGAR JOSE FIGUEROA FRANCO, encontrándose APTOS para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos MARILU DEL CARMEN CARICO RUIZ y EDGAR JOSE FIGUEROA FRANCO, están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos MARILU DEL CARMEN CARICO RUIZ y EDGAR JOSE FIGUEROA FRANCO, son las personas idóneas para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de la ciudadana NATASHA DEL VALLE FIGUEROA CARICO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 27.345.575, interpuesta por los ciudadanos: MARILU DEL CARMEN CARICO RUIZ y EDGAR JOSE FIGUEROA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V- 8.249.541 y V-8.304.407 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Vista Alegre, Urbanización Vista Hermosa, calle La Paraulata, Nro. 45, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. OSMARY CERMEÑO, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos: MARILU DEL CARMEN CARICO RUIZ y EDGAR JOSE FIGUEROA FRANCO; a quien se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos: MARILU DEL CARMEN CARICO RUIZ y EDGAR JOSE FIGUEROA FRANCO, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, siendo AUTORIZADOS para gestionar documentos de identificación, pasaportes, visas o cualquier documento en Interés Superior del niño de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: La ciudadana NATASHA DEL VALLE FIGUEROA CARICO, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los abuelos maternos y asimismo, podrá salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 9:54 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA