REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000159. (07/03/2024).
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000071.

PARTES:
DEMANDANTE: ENICK JOSEFINA MARCANO DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.268.687, domiciliada en la Urbanización Casitas Viejas, calle la Laguna, casa s/n, Municipio San Juan de Capistrano, Boca Uchire del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera, Abg. María Eugenia Murillo.
DEMANDADOS: JUAN VICENTE VERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.827.335, domiciliado en la Población de Jusepin, sector margarita, calle Los Girasoles, casa s/n, punto de referencia antena Digitel, Municipio Matin del Estado Monagas, teléfono 0412-1179200 /0416-3715865 y correo electrónico latanmc@gmail.com y la ciudadana VIATHNICK JOSE HENRIQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V-25.360.683, teléfono 0424-9047986, domiciliada en la Urbanización Casitas Viejas, calle la Laguna, casa s/n, Municipio San Juan de Capistrano, Boca Uchire del Estado Anzoátegui, correo electrónico viathnickhenriquez@gmail.com.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 01 de febrero de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por la ciudadana: ENICK JOSEFINA MARCANO DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.268.687, domiciliada en la Urbanización Las casitas viejas, calle la Laguna, casa s/n, Municipio San Juan de Capistrano, Boca Uchire del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera, Abg. María Eugenia Murillo, en donde se encuentra involucrada la niña de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, hija biológica de los ciudadanos JUAN VICENTE VERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.827.335 y VIATHNICK JOSE HENRIQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V- 25.360.683. Ahora bien, es el caso que cuando la niña de marras, contaba con un (01) año de nacida, sus padres deciden separarse, y la madre de la niña de marras se fue a vivir en el hogar de la abuela materna, ya que no contaba con los recursos económicos suficientes para mantenerse ni ella, ni a la niña, y el padre biológico ha permanecido ausente desde entonces, razón por la cual la abuela materna, ciudadana ENICK JOSEFINA MARCANO DE HENRIQUEZ, asumió la responsabilidad de crianza de su nieta, la cual fue diagnosticada con Trastorno Espectro Autista (T.E.A); señala la abuela materna, que ella se ha encargado de los gastos y cuidados de su nieta, quien ha estado bajo su guarda y protección, atendiéndola como si fuera su propia hija, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de su nieta, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 06).
En fecha 06 de Marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó auto Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, así como boleta de notificación a las partes demandadas, junto con su respectivo exhorto, y se libró oficio dirigido al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal. (F- 08- 16).
En fecha 13 de Marzo de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F-17). En la misma fecha se recibe las resultas positivas, de la notificación practica al padre biológico de la niña ciudadano JUAN VICENTE VERA ROMERO, por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, del Estado Monagas. (F-18- 31).
En fecha 20 de Abril de 2023, se recibió resultas positivas, de la notificación practicada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la madre biológica de la niña ciudadana VIATHNICK JOSE HENRIQUEZ MARCANO. (F- 32-40).
En fecha 08 de Junio de 2023, es consignado informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (F- 42-44).
En fecha 26 de junio de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria decretando de manera Provisional la Colocación Familiar de la niña de marras, a ejecutarse en el hogar de la abuela materna. (F- 46-48).
En fecha 29 de enero de 2024, el secretario del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 27 de febrero de 2024. (F- 49 y 50).
En fecha 27 de febrero de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JOSEFINA MARCANO DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.268.687, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera, Abg. María Eugenia Murillo, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos JUAN VICENTE VERA ROMERO y VIATHNICK JOSE HENRIQUEZ MARCANO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F- 51-52).
En fecha 04 de Marzo de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-53 y 54).
En fecha 07 de Marzo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente, y fija audiencia de Juicio para el día 01 de Abril de 2023. (F-56 y 57).
En fecha día 01 de Abril de 2023, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante, ciudadana JOSEFINA MARCANO DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.268.687, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera, Abg. María Eugenia Murillo, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos JUAN VICENTE VERA ROMERO y VIATHNICK JOSE HENRIQUEZ MARCANO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, acta Nro. 6519, folio 19, tomo 27 de fecha 09/10/2013 y que corre al folio 4 del presente expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la niña de marras con respecto a sus padres.
2.- Acta de nacimiento de la ciudadana ENICK JOSEFINA MARCANO DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.268.687, hija de la solicitante y madre de la niña de marras emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual, Parroquia Clarines del Estado Anzoátegui, acta Nro. 219, folio 219, tomo I 27 del 1994 y corre en los folios 5 y 6. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto a la madre de la niña de marras.-
3.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de los demandantes y del niño de marras, a objeto de demostrar que el niño de marras está bajo su cuidado v protección, el cual se encuentra inserto a los folios 42 al 44 del presente expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana ENICK JOSEFINA MARCANO DE HENRIQUEZ, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en la fecha 01 de abril de 2024, alega la parte que cuando la niña de marras, contaba con un (01) año de nacida, sus padres decidieron separarse, y la madre de la niña se fue a vivir en el hogar de la abuela materna, ya que no contaba con los recursos económicos suficientes para mantenerse ni ella, ni a la niña, y el padre biológico ha permanecido ausente desde entonces, razón por la cual la abuela materna, ciudadana ENICK JOSEFINA MARCANO DE HENRIQUEZ, ha asumido la responsabilidad de crianza de su nieta, la cual fue diagnosticada con Trastorno Espectro Autista (T.E.A), ha sido ella quien se ha encargado de los gastos y cuidados de su nieta, estando bajo su guarda y protección, atendiéndola como si fuera su propia hija, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folio 42 al 44 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a los solicitantes, que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado de la niña; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados, y que la niña se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológica; para que así la niña de autos siempre puedan compartir con su madre y así mantener el contacto directo con estos.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana ENICK JOSEFINA MARCANO DE HENRIQUEZ, le ha brindado y garantizado la protección integral de la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a la niña para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana ENICK JOSEFINA MARCANO DE HENRIQUEZ, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana ENICK JOSEFINA MARCANO DE HENRIQUEZ, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la niña de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ENICK JOSEFINA MARCANO DE HENRIQUEZ, es la persona idónea para garantizarle a la niña de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos JUAN VICENTE VERA ROMERO y VIATHNICK JOSE HENRIQUEZ MARCANO, presentada por la ciudadana: ENICK JOSEFINA MARCANO DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.268.687, domiciliada en la Urbanización Las casitas viejas, calle la Laguna, casa s/n, Municipio San Juan de Capistrano, Boca Uchire del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera, Abg. María Eugenia Murillo, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la ciudadana: ENICK JOSEFINA MARCANO DE HENRIQUEZ; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ENICK JOSEFINA MARCANO DE HENRIQUEZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes o visas de la niña de marras y viajar dentro del territorio nacional con la ciudadana ENICK JOSEFINA MARCANO DE HENRIQUEZ. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos JUAN VICENTE VERA ROMERO y VIATHNICK JOSE HENRIQUEZ MARCANO, podrán visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 10:10 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA