REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000073. (05/03/2024).
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000586.

PROCEDENCIA: ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTE: YDAMAR CAROLINA MEDINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.031.205, domiciliada en la Urbanización El Gran Maguey, calle la Fortuna, Edificio Los Samanes, Apartamento 9A-4-7, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 07 de agosto de 2023, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la Abogada ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de dos (02) folios útiles y trece (13) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…Se trata del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según acta de nacimiento Nro. 2045, folio 045, de fecha 22/10/2020, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal Estado Anzoátegui, hijo biológico de los ciudadanos ROSIBEL DEL CARMEN ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-22.844.704 y el ciudadano RICHARD JOSE BRAVO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.908.287, la primera domiciliada en el sector Las Casitas, avenida cumanagoto, casa Nº 95, Barcelona Estado Anzoátegui y el segundo en la Urbanización El Gran Maguey, calle la Fortuna, Edificio Los Samanes, Apartamento 9A-4-7, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Quienes en fecha 06 de Julio de 2023 y 01 de junio de 2023, acudieron ante la Oficina de Adopciones con la finalidad de ser asesorados y manifestar su voluntad y consentimiento para que la conyugue del padre biológico de su hijo, la ciudadana YDAMAR CAROLINA MEDINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.031.205, domiciliada en la Urbanización El Gran Maguey, calle la Fortuna, Edificio Los Samanes, Apartamento 9A-4-7, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio signada con el Nro. 324, folio 82, tomo 02, año 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ADOPTE A SU HIJO, en virtud de que el niño ha convivido con la ciudadana YDAMAR CAROLINA MEDINA MATUTE, desde que contaba con cinco (05) días de nacido, y en la actualidad cuenta con tres (03) años de edad. Por lo que la Oficina de Adopciones procedió a realizar todos los trámites y exámenes necesarios al respecto, determinándose la susceptibilidad de la Adopción del niño de marras…Por todo lo que solicitan que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…lo pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad, 2) Constancia de Adoptabilidad, 3) Informe Legal de Adaptabilidad, 4) Acta de nacimiento del niño, 5) Acta de matrimonio de la solicitante con el padre biológico del niño de marras, 6) Informe Psicológico de Adoptabilidad, 7) Informe Social de Adoptabilidad, 8) Acta de Asesoramiento y consentimiento del padre biológico del niño con su respectiva copia de la cedula de identidad, 9) Acta de Asesoramiento y consentimiento de la madre biológica del niño con su respectiva copia de la cedula de identidad. Además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Informe Integral de Idoneidad, 2) Certificado de Idoneidad, 3) Informe Legal de Idoneidad, 4) Informe de inexigibilidad del consentimiento, 5) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana YDAMAR CAROLINA MEDINA MATUTE, 6) Acta de matrimonio de la solicitante y el padre biológico del niño. 7) Constancia de Residencia de la solicitante. 8) Constancia de Trabajo de la solicitante. 9) Referencias personales de la solicitante. 10) Carta de Buena Conducta de la Solicitante, 11) Certificación de antecedentes penales de la solicitante. 12) Certificado del Taller del Programa de Familia Sustituta y Adopciones. 13) Informe Social de Idoneidad de la solicitante, 14) Informe Psicológico de idoneidad de la solicitante, 15) Informe Médico de la solicitante, 16) Solicitud de Adopción. (F- 01 al 26).
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 26 de Septiembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, Admitió la presente solicitud de ADOPCION, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 28 y 29).
En fecha 16 de Octubre 2023, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 30).
En fecha 20 de Octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dictó el Auto de Adoptabilidad del niño de marras. (Folio 31).
En fecha 07 de Noviembre de 2023, la Abogado ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estatal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas Y Adolescentes (IDENNA), diligencia y solicita se decrete la supresión del emparentamiento técnico y personal contemplado en el artículo 493 ñ de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente y sea obviado el periodo de prueba de Colocación familiar con miras a la Adopción contemplado en el artículo 424 ejusdem. (Folios 32 – 40)
En fecha 15 de noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria en la cual acuerda obviar el emparentamiento técnico y personal o periodo de prueba del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como lo establece el artículos 493 G, 493-N y 493 Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 41- 43).
En fecha 15 de diciembre de 2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana YDAMAR CAROLINA MEDINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.031.205, asistida por la Abogada ALIDA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 19.949, quien actúa en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se decrete la Adopción de acuerdo a lo contemplado en el artículo 424 ejusdem y se le notifique a la representante del Ministerio Publico constante. (Folios 44 al 74).
En fecha 07 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Admitió la solicitud de Adopción Plena e Individual del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero de 2024. (Folio 75 al 77).
En fecha 23 de febrero de 2024, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja constancia de la certificación de la notificación de las partes en el proceso. En fecha 26 de febrero de 2024, fecha se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio en la materia. (Folio 78 y 79).
En fecha 05 de Marzo de 2024, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en la misma fecha se fijó audiencia para el 18 de abril de 2024, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (F-82 y 83).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 18 de abril de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la ciudadana YDAMAR CAROLINA MEDINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.031.205, asistida por la Abogada ALIDA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 19.949, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui y el padre biológico del niño ciudadano RICHARD JOSE BRAVO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.844.704. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Celebrándose la Audiencia conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Una vez verificada la documentación de la presente solicitud de adopción podemos constatar que la misma reúne los requisitos establecidos por la Ley, por lo que esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción, ni observación que hacer, por lo que estamos totalmente de acuerdo, es todo”. Y asimismo, se dejó constancia que no se escuchó al niño de marras, en virtud a su corta edad, quien cuenta con tres (03) años de edad, mas sin embargo, el niño se observó vestido acorde a su edad, con buen estado de salud y apegado a su madre guardadora. Cumpliéndose con la finalidad del presente juicio, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de la solicitud de Adopción Plena e Individual suscrita por la ciudadana YDAMAR CAROLINA MEDINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.031.205, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en fecha 12/06/2023, copia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, Referencias Personales, en cuyos recaudos se evidencia los datos personales, laborales y otros de la solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YDAMAR CAROLINA MEDINA MATUTE, siendo inserta bajo el Nº 138, folio 140, tomo I, de los Libros Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Pariaguan Estado Anzoátegui, en la cual se indica que nació en fecha 29/03/1977. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con cuarenta y siete (47) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante y el padre del niño, distinguida con el Nro. 324, folio 82, 02/12/2016, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, en la cual se describe que los ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 02/12/2016, con la cual evidencia el matrimonio de la solicitante con el padre biológico del niño de marras, quien solicita la Adopción Plena e Individual del hijo de su esposo, verificándose con la misma que estamos en presencia de una Adopción Plena e Individual, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Original de la Partida de nacimiento del niño de autos, signada con el Nro. Nro.2045, folio 045, de fecha 22/10/2020, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Estado Anzoátegui, de actualmente tres (03) años de edad; en la cual se asentó que el niño es hijo de los ciudadanos: ROSIBEL DEL CARMEN ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.844.704 y RICHARD JOSE BRAVO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.908.287, respectivamente, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptantes y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de los padres respecto al niño, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de los padres.

Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3 y 4 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del niño de marras (folios 04 al 21), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad del solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad del solicitante (folios 44 al 73); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Trabajadora Social Josefina Rodríguez y la Abogada ALIDA MARTINEZ. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde el puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que el niño fue presentado por sus progenitores, los ciudadanos ROSIBEL DEL CARMEN ROJAS PEREZ y RICHARD JOSE BRAVO MILLAN. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que la YDAMAR CAROLINA MEDINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.031.205, es la persona idónea, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol materno, que la misma mostró disposición en adoptar al niño de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presenta patologías que contraindiquen ser considerada idónea para adoptar. La paciente: YDAMAR CAROLINA MEDINA MATUTE, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se considera psicológicamente sana. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad a la YDAMAR CAROLINA MEDINA MATUTE, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 44 al 73.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Trabajadora Social Josefina Rodríguez y la Abg. Alida Martínez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al niño, deciden que el niño de marras se encuentra APTO para el proceso de Adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04 al 21 del expediente.
2.- Acta de asesoramiento y consentimiento de los padres biológicos del niño de autos, ciudadanos ROSIBEL DEL CARMEN ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-22.844.704 y RICHARD JOSE BRAVO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.908.287, compareciendo ambos por ante la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui en fechas 06/06/2023 y 01/06/2023. (F- 22 al 25).
3.- Certificado Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana YDAMAR CAROLINA MEDINA MATUTE (folio 62), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

A dichos informes y Certificado, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción ciudadana YDAMAR CAROLINA MEDINA MATUTE, cumplió con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es apta e idónea para garantizar al niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por la adoptante.
En este orden de ideas, en fecha 15 de diciembre de 2023, fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana YDAMAR CAROLINA MEDINA MATUTE, asistida por la Abg. ALIDA MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 19494, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui; sin embargo, se observa que para la fecha de solicitud la solicitante ciudadana YDAMAR CAROLINA MEDINA MATUTE, cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido se observa, que en el presente caso se decretó la Supresión del Emparentamiento, por cuanto el niño ha convivido con la solicitante, desde que tenía cinco (05) días de nacido, ya que fue entregado a la solicitante voluntariamente por su progenitora, todo ello a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento, cumpliéndose efectivamente con el periodo a prueba, por lo que ahora ha solicitado la ciudadana YDAMAR CAROLINA MEDINA MATUTE la Adopción del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que el niño contaba con cinco (05) días de nacido; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por su guardadora; quien ha fungido como madre desde que el niño tenía cinco (05) días de nacido, en consecuencia, y demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por esta y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 15 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, decreto la Supresión del emparentamiento, del niño de marras y en fecha 20 de Octubre de 2023, dictó el auto de Adoptabilidad del niño; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto el niño tiene con la solicitante aproximadamente tres (03) años conviviendo con esta; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente Adopción Plena e Individual. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana YDAMAR CAROLINA MEDINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.031.205, domiciliada en la Urbanización El Gran Maguey, calle la Fortuna, Edificio Los Samanes, Apartamento 9A-4-7, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado ALIDA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 19. 949, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a la adoptante la condición de madre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE AUTORIZA que al niño se le mantenga el nombre de pila y el primer apellido y se le cambie el segundo apellido, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento fecha 14/10/2020, siendo sus padres los ciudadanos RICHARD JOSE BRAVO MILLAN E YDAMAR CAROLINA MEDINA MATUTE y en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento insertada bajo el Nro. 2045, folio 045, de fecha 22/10/2020, de los Libros de Registro civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, de Nacimientos correspondientes al año 2020, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2024 Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 11:02 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. STEPHANIE CORREIA