REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2023-000399. (15/03/2023).
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE LUIS GALLARDO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.583.889, domiciliado en la calle Los Olivos, Barrio las Delicias, casa #49, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Maranllely Ramírez, en su carácter de Defensora Publica Quinta de Protección.

DEMANDADOS: MARY JULLY MONTIEL JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.316.527 y ROMEL DANIEL “SILVA BALBOA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.367.477, la primera domiciliada en calle Los Olivos, Barrio Las Delicias, casa Nro. 49, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y el segundo en la calle Principal, Urbanización Bajos de San José, casa # 4, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 27 de Noviembre de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de dos folios (02) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por el ciudadano JOSE LUIS GALLARDO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.583.889, debidamente asistido por la Abogada Maranllely Ramírez, en su carácter de Defensora Publica Quinta de Protección, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo biológicos de los ciudadanos MARY JULLY MONTIEL JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.316.527 y ROMEL DANIEL SILVA BALBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.367.477. Ahora bien, es el caso que el solicitante quien es hermano materno del niño de marras, manifiesta que desde hace tres (03) años su hermano menor se encuentra viviendo con él, asumiendo todas las responsabilidades que conlleva cumplir con todos los gastos que día a día requiere su hermano, cubriendo todas sus necesidades como: colegio, alimentación, medicina, ropa, calzado, medico entre otros, señala que los padres de su hermano están de acuerdo con este procedimiento, por cuanto ha sido él, quien le ha brindado el cuidado y protección a su hermano, asumiendo la responsabilidad de crianza y procurando para él todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de su hermano, el niño de marras, fundamentando su acción conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 394 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 09).
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2023, se Admitió el presente asunto, se ordenó la notificación de la parte demanda, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, así mismo se ordenó realizar informe social a las partes. (F- 11 al 15).
En fecha 07 de diciembre de 2023, se da por notificada en la sede del Tribunal, la ciudadana MARY JULLY MONTIEL JARAMILLO. (F-16).
En fecha 08 de diciembre de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-17).
En fecha 14 de diciembre de 2023, es consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal el Informe Social en relación a la presente Solicitud de Colocación Familiar. (Folios 18-20).
En fecha 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, decretó Provisionalmente la Colocación Familiar en familia extendida en beneficio del niño de marras, a ejecutarse en el hogar del ciudadano JOSE LUIS GALLARDO MONTIEL. (F- 21-23). En la misma fecha se da por notificado el ciudadano ROMEL DANIEL SILVA BALBOA. (F- 26).
En fecha 06 de febrero de 2024, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de las partes, y por medio de auto separado fija para el día 05 de Marzo de 2024, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folio 25 y 26).
En fecha 21 de febrero de 2024, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 27).
En fecha 05 de Marzo de 2024, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con presencia de la parte demandante JOSE LUIS GALLARDO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.583.889, debidamente asistido por la Abogada Maranllely Ramírez, Defensora Publica Quinta de Protección, no estando presente la parte demandada ciudadanos ROMEL DANIEL SILVA BALBOA y MARY JULLY MONTIEL JARAMILLO. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose no dar por finalizada la fase Sustanciación. (Folios 29- 30).
En fecha 06 de Marzo de 2023, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 31 y 32).
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2024, se le dio entrada al asunto y se fijó para el día 05 de abril de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folios 34 y 35).
En fecha 05 de abril de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS GALLARDO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.583.889, debidamente asistido por la Abogada Maranllely Ramírez, en su carácter de Defensora Publica Quinta de Protección, no estando presente la parte demandada ciudadanos ROMEL DANIEL SILVA BALBOA y MARY JULLY MONTIEL JARAMILLO, no estando presente la parte demandada. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada de acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Nro. 637, tomo III, folio 137, año 2015, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, cursante al folio 3 y 4 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación del niño de marras con respecto a sus padres biológicos.
2.- Constancia de estudios, emanada de la Unidad Educativa “Juan Crisóstomo Falcón” de Barcelona, Estado Anzoátegui, inserta en el folio 06 del expediente, a cuyo recaudo no se le concede valor y se desestima, en virtud de que el mismo emana de terceras personas que no son partes ni causantes del mismo, debiendo ser ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3.- Copia Certificada de acta de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS GALLARDO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.583.889, inscrita bajo el Nro. 484, folio 484, tomo 01, del año 2001, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 05 de la causa, con la cual se verifica el parentesco entre el demandante y el niño de marras, quienes son hermanos por ser hijos ambos de la ciudadana MARY JULLY MONTIEL JARAMILLO. A cuyo recaudo esta Juzgadora le concede valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes, el cual riela en los folios 18 AL 20 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis el ciudadano JOSE LUIS GALLARDO MONTIEL, hermano mayor del niño de marras, solicita se le otorgue la Colocación Familiar de su hermano. Quien alega ser hermano materno del niño de marras, y que se encuentra bajo el cuidado y protección de su hermano desde hace tres (03) años, viviendo este, con él en su hogar, por lo que ha asumido las responsabilidades que conlleva cumplir con todos los gastos que día a día requiere su hermano, cubriendo todas sus necesidades como: colegio, alimentación, medicina, ropa, calzado, medico entre otros, señala además, que los padres de su hermano están de acuerdo con este procedimiento, por cuanto ha sido él, quien le ha brindado el cuidado y protección a su hermano, asumiendo la responsabilidad de crianza y procurando para él todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 18 al 20 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es él, quien se ha encargado del niño de marras; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser él quien se ha encargado de los cuidados, del niño de marras, encontrándose integrado a él y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que el ciudadano JOSE LUIS GALLARDO MONTIEL, le ha brindado y garantizado la protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido al niño para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al ciudadano JOSE LUIS GALLARDO MONTIEL, encontrándose APTO para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el ciudadano JOSE LUIS GALLARDO MONTIEL, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano JOSE LUIS GALLARDO MONTIEL (hermano), es la persona idónea para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológicos de los ciudadanos MARY JULLY MONTIEL JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.316.527 y ROMEL DANIEL SILVA BALBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.367.477, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GALLARDO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.583.889, domiciliado en la calle Los Olivos, Barrio Las Delicias, casa #49, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada Maranllely Ramírez, Defensora Publica Quinta de Protección, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar del ciudadano JOSE LUIS GALLARDO MONTIEL; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizado este, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano JOSE LUIS GALLARDO MONTIEL, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras y su REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores del niño de autos de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos MARY JULLY MONTIEL JARAMILLO y ROMEL DANIEL SILVA BALBOA, podrán visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de su hermano materno y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 11:20 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA