REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2021-000009 (01/12/2022). .
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2021-006050

PARTES:
DEMANDANTES: Abogados ZULAY RAMIREZ, YUSMARY MARTINEZ y FANNY MISETT, en su carácter de Consejeros de Protección del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
TERCEROS INTERESADOS: EDWARD ALBERTO RAYMOND HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.717.288 e HILDELMAR ROSSE MUJICA GRANADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.008.860, domiciliados en la calle el Taladro, casa Nº 60, sector El Pensil de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 04 de Marzo de 2021, se recibió la presente solicitud constante de tres (03) folio útiles y un (01) anexo, presentada por los abogados ZULAY RAMIREZ, YUSMARY MARTINEZ y FANNY MISETT, en su carácter de Consejeros de Protección del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes exponen lo siguiente: que en fecha 22 de agosto de 2020, el Consejo de Protección recibe una llamada telefónica emanada del Instituto de Policía Municipal de Sotillo (Polisotillo), informándole que en la calle el Taladro, sector el Pensil de la ciudad de Puerto la Cruz, se encontraba una niña abandonada, dirigiéndose la consejera al lugar de los hechos, donde se encontraba una ciudadana quien dijo llamarse VILMA GRANADINO DE MIJICA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.300.212, quien manifestó que como a las 10:00 am.- aproximadamente, se avisto en la esquina de la calle El Taladro con calle San Antonino, su yerno quien salió a comprar comida y al sacar el carro, vieron a una niña tirada en el suelo, estaba envuelta en una manta quirúrgica de color azul, la niña tenía aproximadamente veinte (20) días de nacida, su yerno llamo a su esposo y ella salió y vio a la niña tirada en el suelo, alega nosotros recogimos a la niña, y llamamos al 911, quienes se apersonaron, y recomendaron llevar a la niña con la pediatra, Dra. MERCEDES VOAMO BLANCO, quien revisa a la niña y ordena exámenes, su Informe Médico se encuentra en el expediente administrativo, señalan que actualmente la niña se encuentra en consultas con la Doctora María Teresa Hereida, Médico Pediatra. Por todo lo que en fecha 22 de agosto de 2020, el Consejo de Protección dicta Medida de Protección de Cuidado, a ejecutarse en el hogar de la Familia RAYMOND –MUJICA, quienes manifestaron de forma voluntaria colaborar con el cuidado de la niña, hasta tanto se localicen a los familiares o se resuelva su situación en beneficio de una niña, que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello debido a la contingencia mundial en razón de la Pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19, al comunicar vía telefónica la Directora de la casa hogar Negra Hipólita ciudadana MARIA RONDON, que por órdenes superiores estaban suspendidos los ingresos neonatales y lactantes, por no contar con el personal suficiente, medicinas y enseres para su correcta atención, señalan además que de esta situación tienen conocimientos los funcionarios del C.I.C.P.C, dirigido por el detective agregado GEORGES MARDELLI, quienes levantaron el Informe respectivo quedando bajo el Nº K-200083-00403 e informando la situación a la Fiscalía de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Guardia, Fiscal 23 Abg. BETZAIDA SANCHEZ; es por todo lo que solicitan se le conceda la colocación familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta o en Entidad de Atención, y en virtud de ser en Familia Sustituta que se ejecute en hogar de los ciudadanos EDWARD ALBERTO RAYMOND HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.717.288 e HILDELMAR ROSSE MUJICA GRANADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.008.860, domiciliados en la calle el Taladro, casa Nº 60, sector El Pensil de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes han tenido a la niña bajo sus cuidados y protección desde que fuera abandonada, fundamentándose la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 01 al 20).
Mediante auto de fecha de fecha 16 de Marzo de 2021, se Admitió el presente asunto, ordenándose oficiar al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, a los fines de realizar el Registro Civil de la niña de marras, y asimismo se sirva realizar informe social en el hogar de los solicitantes, ciudadanos RAYMOND HERNANDEZ e HILDELMAR ROSSE MUJICA GRANADINO, se libra oficio al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. (F- 22- 25)
En la misma fecha se acordó librar oficio al IDENNA, a los fines de que informe si los solicitantes se encuentran inscritos en el programa de Familia Sustituta. (F- 26-27).
En fecha 14 de abril de 2021, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F- 28).
En fecha 06 de mayo de 2021, se recibe comunicación emanada de la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, IDENNA, signada con el Nro. 012-2021. (F- 31).
En fecha 04 de Noviembre de 2021, los solicitantes ciudadanos EDWARD ALBERTO RAYMOND HERNANDEZ E HILDELMAR ROSSE MUJICA GRANADINO, debidamente asistidos por la Abg. ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, solicitan se le decrete la Colocación Familiar Provisional bajo la Modalidad de Familia Sustituta, en favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y consignan sus respectivos recaudos administrativos. (F- 36 al 58).
En fecha 06 de Diciembre de 2021, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó Sentencia Interlocutoria decretando de manera Provisional la Colocación Familiar bajo la Modalidad de Familia Sustituta, en favor de la niña MARIA VICTORIA, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos EDWARD ALBERTO RAYMOND HERNANDEZ e HILDELMAR ROSSE MUJICA GRANADINO, plenamente identificados. (F- 59 al 62).
En fecha 17 de febrero de 2022, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto acordando la notificación de los terceros interesados a través de un Edicto de notificación. (F- 64 y 65).
En fecha 21 de marzo de 2022, es consignado ejemplar del Edicto del cartel de notificación, debidamente publicado en la página Latin.press, mediante la red social Instagram. (F- 67 y 68).
En fecha 31 de mayo de 2022, el Tribunal Segundo libra oficio a la Coordinadora de la Defensa Publica, a los fines de que designe un Defensor Público en la presente causa. (F- 73 y 74).
En fecha 28 de julio de 2022, se libró oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que sea designado un Defensor Público a la niña de marras. (F- 78 -79)
En fecha 10 de agosto de 2022, se recibió oficio Nro. UR-AN-2022-644, emanado de la Defensa Publica, designado como Defensor Público de la niña de marras, a la Defensora Publica Auxiliar Segunda Abg. Jeantte Berrios, quien en fecha 11 de agosto del mismo año, acepto el cargo designado. (F- 80 y 81).
En fecha el Tribunal Segundo, libra oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de la presentación de la niña de marras. (F- 86 al 88).
En fecha 02 de marzo de 2023, la Coordinadora de Adopciones del IDENNA-Anzoátegui, consigno denuncia procesada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en relación al hallazgo de la niña de autos en estado de abandono. (F- 89 y 70).
En fecha 03 de abril de 2023, es consignada por la Trabajadora Social del Circuito de Protección, Lic. Lilian Martínez, certificación del acta de nacimiento de la niña de marras. (F- 78 y 79).
En fecha 11 de agosto de 2023 es consignado informe Social realizado por el Equipo Técnico adscrito a este tribunal. (F- 95 y 96).
En fecha 10 de Octubre de 2023, es consignada por la Abg. ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (F- 98 y 99).
En fecha 02 de febrero de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de las partes, y por medio de auto separado fija para el día 04 de Marzo de 2024, dándose inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folios 105 y 106).
En fecha 27 de Febrero de 2024, los terceros interesados en el presente caso y padres guardadores de la niña de marras, asistidos por la Abg. ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, consignan escrito de promoción de pruebas. (F- 107).
En fecha 29 de febrero de 2024, la Defensora Publica Segunda de Protección, consiga escrito de promoción de pruebas. (F-108 al 110).
En fecha 04 de Marzo de 2024, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ABG. ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niños y Adolescentes, así como los ciudadanos EDWARD ALBERTO RAYMOND HERNANDEZ e HILDEMAR ROSSE MUJICA GRANADINO, titulares de las cedulas de identidades Nº V-19.717.288 y V-19.008.860, respectivamente, se deja constancia que la incomparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por finalizada la fase Sustanciación. (Folios 112 al 115).
En 12 de Marzo de 2024, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 116 y 117).
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2024, el Tribunal de Juicio le dio entrada al asunto y se fijó para el día 23 de abril de 2024 la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folio 119).
En fecha 23 de abril de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la presencia la presencia de la parte demandante ABG. ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niños y Adolescentes, así como los ciudadanos EDWARD ALBERTO RAYMOND HERNANDEZ y HILDEMAR ROSSE MUJICA GRANADINO, Titulares de las cedulas de identidades Nros V-19.717.288 y V-19.008.860, respectivamente, se deja constancia que la incomparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; asimismo, no se escuchó a la niña de marras en virtud a su corta edad. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.


II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
Pruebas Documentales las siguientes:
1.- Expediente Administrativo signado con el Nº 20-08-08-A, en cuyo recaudo cursa la Medida de Protección de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Sotillo, en fecha 22/09/2020, siendo el mismo acto administrativo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Juan Antonio Sotillo, el cual se encuentra inserta a los folios 04 al 20 de la causa. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Medida de Protección que fuera dictada en favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

2.- Sentencia Interlocutoria de Colocación Familiar Provisional, bajo la modalidad de Familia Sustituta, decretada por el Tribunal Segundo de Protección, en fecha 06-12-2021, el cual corre inserta a los folios 59 al 62 de la causa. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Medida de Protección que fuera dictada en favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los padres guardadores ciudadanos EDWARD ALBERTO RAYMOND HERNANDEZ y HILDEMAR ROSSE MUJICA GRANADINO.

3.- Comunicación emanada de la Coordinación Regional de Adopciones IDENNA-Anzoátegui, informando la Inscripción de los solicitantes en el programa de Familia Sustituta expediente administrativo S-06-2020, cursante al folio 31 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la inscripción de los ciudadanos EDWARD ALBERTO RAYMOND HERNANDEZ y HILDEMAR ROSSE MUJICA GRANADINO, en el Programa de Familia Sustituta llevado por ente el IDENNA.

4.- Comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), informando la denuncia recibida sobre el hallazgo de la niña de maras en estado de abandono, inserto al folio 90 de la causa. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el procedimiento seguido sobre el hallazgo de la niña de marras abandonada.

5.- Consignación del Informe de Estudio Radiológico; RX, mano Unilateral AP, para la edad ósea, realizado a la niña de marras, el cual se encuentra inserto al folio Treinta y Cuatro (34) de la causa. A cuyo Informe se le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar la edad cronológica de la niña de marras; todo ello conforme con el articulo 450 literales “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

6.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDWARD ALBERTO RAYMOND HERNANDEZ e HILDEMAR ROSSE MUJICA GRANADINO, titulares de las cedulas de identidades Nros V-19.717.288 y V-19.008.860, respectivamente, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, bajo el acta Nº 11, Folio 11, Tomo I, de fecha 19/01/2018, inserta a los folio 40 al 41 de la causa, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el matrimonio civil de los padres guardadores.

7.- Informes Psicológicos de Idoneidad de los solicitantes, emitido por la Oficina de Adopciones (IDENNA) y que corren insertos a los folios 47 y 50 de la causa, a los cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con los mismos que efectivamente la Oficina de Adopciones cumplió los requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas por la ley, y en concreto dentro de la fase administrativa para conceder la Idoneidad a los solicitantes de la presente Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta.

8.- Informe Social de Idoneidad de los solicitantes, que corre a los folios 42 al 46 de la causa, a los cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con los mismos que efectivamente la Oficina de Adopciones cumplió los requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas por la ley, y en concreto dentro de la fase administrativa para conceder la Idoneidad a los solicitantes de la presente Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta

9.- Constancia de Trabajo de los Solicitantes, de fechas 28-09-2020, el cual corren insertas a los folios 55 al 56 de la causa; Constancias de Residencias de los solicitantes, emitidas por Consejo Comunal del Sector El Pensil 1. “José Leonardo Chirinos”, de fecha 15-09-2020, el cual corre inserto a los folios 51 al 52 de la causa; Constancia de Buena Conducta de los solicitantes de autos, de fecha 18-09-2020, inserta a los folios 53 al 54 de la causa, emitidas por Consejo Comunal del Sector El Pensil 1. “José Leonardo Chirinos”, de fecha 15-09-2020, el cual corre inserto a los folios 51 al 52 de la causa y Referencias Personales de los Solicitantes, el cual corre inserto a los folios 57 al 58 de la causa. A cuyos recaudos se le concede valor probatorio ya que con los mismos se evidencia los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas por la ley, y en concreto dentro de la fase administrativa del presente asunto de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, llevado por ante el IDENNA. .

10.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de la causa, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que la niña de marras fuera inscrita en el Registro Civil, no teniendo Filiación ni materna ni paterna.

11.- El Informe Social Integral, elaborado por la trabajadora social, suscrito por la LIC. LILIAN MARTINEZ, quien se encuentra adscrita al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el cual se encuentra inserto a los folios 95 al 96 de la causa. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pruebas Documentales de la Defensora Pública Segunda de Protección:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDWARD ALBERTO RAYMOND HERNANDEZ E HILDEMAR ROSSE MUJICA GRANADINO, titulares de las cedulas de identidades Nros V-19.717.288 y V-V-19.008.860, respectivamente, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, bajo el acta Nº 11, Folio 11, Tomo I, de fecha 19/01/2018, inserta a los folio 40 al 41 de la causa, la cual ya fue previamente valorada en el particular anterior.
3.- Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, en el hogar de los ciudadanos EDWARD ALBERTO RAYMOND HERNANDEZ e HILDEMAR ROSSE MUJICA GRANADINO, titulares de las cedulas de identidades Nsº 19.717.288 y 19.008.860, de fecha 22/08/2020, cursante al folio 10 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual ya fue previamente valorada en el particular anterior.
4.- Revisión de Medida de Protección dictada Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en el hogar de los ciudadanos EDWARD ALBERTO RAYMOND HERNANDEZ e HILDEMAR ROSSE MUJICA GRANADINO, Titulares de las cedulas de identidades Nº V-19.717.288 y V-19.008.860, de fecha 23/08/2020, la cual ya fue previamente valorada en el particular anterior.
5.- Modificación de Medida de Protección dictada Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en el hogar de los ciudadanos EDWARD ALBERTO RAYMOND HERNANDEZ e HILDEMAR ROSSE MUJICA GRANADINO, titulares de las cedulas de identidades Nº V-19.717.288 y V-19.008.860, inserto al folio 14 de la causa, la cual ya fue previamente valorada en el particular anterior.
6.- Constancias de Residencias de los solicitantes, emitidas por Consejo Comunal del Sector El Pensil 1. “José Leonardo Chirinos”, de fecha 15-09-2020, la cual ya fue previamente valorada en el particular anterior.
7.- El Informe Social Integral, elaborado por la trabajadora social, suscrito por la LIC. LILIAN MARTINEZ, quien se encuentra adscrita al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el cual se encuentra inserto a los folios 95 al 96 de la causa, la cual ya fue previamente valorada en el particular anterior.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa proviene del abogados ZULAY RAMIREZ, YUSMARY MARTINEZ y FANNY MISETT, en su carácter de Consejeros de Protección del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes exponen lo siguiente: “…que en fecha 22 de agosto de 2020, el Consejo de Protección recibe una llamada emanada telefónica del Instituto de Policía Municipal de Sotillo (Polisotillo), informándole que en la calle el Taladro, sector el Pensil de la ciudad de Puerto la Cruz, se encontraba una niña abandonada, la consejera se dirige al lugar de los hechos, donde se encontraba una ciudadana quien dijo llamarse VILMA GRANADINO DE MIJICA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.300.212, quien manifestó que como a las 10:00 am.- aproximadamente, avisto en la esquina de la calle el Taladro, calle San Antonino, mi yerno quien salió a comprar comida y sacar el carro, y vieron a una niña tirada en el suelo, estaba envuelta en una manta quirúrgica de color azul, la niña tenía aproximadamente veinte (20) días de nacida, mi yerno llamo a mi esposo y yo salí y vi a la niña tirada en el suelo, nosotros recogimos a la niña, y llamamos al 911, quienes se apersonaron, se llevó a la niña a consulta con la Doctora María Teresa Heredia, Médico Pediatra. Por lo que en fecha 22 de agosto de 2020, se dicta Medida de Protección de Cuidado, en el hogar de la familia RAYMOND –MUJICA, quienes manifestaron de forma voluntaria colaborar con el cuidado de la niña, hasta tanto se localicen a los familiares o se resuelva su situación en beneficio de la niña, que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Es importante resaltar en el presente caso, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes salvo la Colocación Familiar o en entidad de atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez. En este orden de ideas, consagra el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la regulación de la medida de abrigo, la cual es una medida de carácter provisional y excepcional que se ejecuta en una familia sustituta o en una entidad de atención. La cual es una medida excepcional por cuanto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que los niños, niñas y adolescentes excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta.
En este sentido, cabe señalar, del libro “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, de la autoría del Dr. Cristóbal Cornieles, en la páginas 119 y 120, lo que a continuación se transcribe: “El carácter excepcional de la medida de abrigo conlleva a que ésta debe reservarse para las situaciones más graves, para aquellos casos en los cuales las amenazas y /as violaciones de los derechos revisten tal gravedad que justifican la afectación del derecho del niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En consecuencia, si dicha violación o amenaza es leve y es factible garantizar los derechos a través de otras medidas de orden pedagógico y que fortalezcan los lazos familiares y comunitarios, no es procedente imponer la medida de abrigo…” El objeto de la medida de abrigo se limita a llevar a un niño, niña o adolescente para que sea cuidado en una familia sustituta o en una entidad de atención en situaciones de emergencia. De allí que esta medida sólo sea idónea para proteger un conjunto limitado de derechos y/o garantías, específicamente el derecho a la vida, a la salud, o a la integridad personal. Por otra parte, debido al carácter excepcional de la medida de abrigo, consideramos que solo en estos casos, que revisten especial gravedad se justifica afectar el derecho a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Cabe destacar, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, en fecha 06/12/2021, se decreta la Colocación Familiar en Familia Sustituta a ejecutarse en el hogar de la familia RAYMOND –MUJICA, siendo este órgano judicial competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear, en virtud de desconocerse los padres de la niña y sus familiares, en razón a la niña haber sido abandona; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. Y en este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, de la ley especial establece en el artículo 401-B ejusdem., que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por todo lo antes expuesto, que considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en la solicitud de la presente colocación familiar, conducen al hecho de que los ciudadanos EDWARD ALBERTO RAYMOND HERNANDEZ e HILDEMAR ROSSE MUJICA GRANADINO, son las persona idóneas para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, quienes están debidamente inscritos en el Programa de Familia Sustituta llevado por ante el IDENNA- Anzoátegui, cumpliendo con los requisitos de Ley, ya que han sido ellos, los que desde el día 22/08/2020, han cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de los mismos.
Y por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno del hogar de los ciudadanos EDWARD ALBERTO RAYMOND HERNANDEZ e HILDEMAR ROSSE MUJICA GRANADINO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA DEFINITIVA, en favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos: EDWARD ALBERTO RAYMOND HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.717.288 e HILDELMAR ROSSE MUJICA GRANADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.008.860, domiciliados en la calle el Taladro, casa Nº 60, sector El Pensil de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quedando autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral de la niña. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán prestar la colaboración a los Responsables del Programa de Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos EDWARD ALBERTO RAYMOND HERNANDEZ e HILDELMAR ROSSE MUJICA GRANADINO, a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada, todo ello en interés superior de la niña de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (03) meses a la presente Colocación Familiar, por un lapso de seis (06) meses, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Y asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 10:32 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA