REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000232. (08/04/2024).
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000375.
PROCEDENCIA: ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTE: JOSE DANIEL FARIAS (padrastro) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.878.742, domiciliado en el Sector la Caraqueña, calle Rivero, casa Nro. 52, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 31 de Mayo de 2023, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la Abogada ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…Se trata de la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, hija biológica de los ciudadanos DAYALY DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.361.101, domiciliada en el sector La Caraqueña, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y GREGORY JESUS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.316.988. Alega que en fecha 10 de mayo de 2023 acudió ante la Oficina de Adopciones del IDENNA, la madre biológica de la adolescente de marras, con la finalidad de ser asesorada y manifestar su consentimiento para que su pareja el ciudadano JOSE DANIEL FARIAS (padrastro) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.878.742, domiciliado en el Sector La Caraqueña, calle Rivero, casa Nro. 52, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según del Registro de Unión Estable de Hecho, según acta Nro. 348, folio 295, tomo 02, de los libros del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, adopte a su hija, ya que el ciudadano JOSE DANIEL FARIAS (padrastro), ha convivido con la adolescente desde su nacimiento, y que actualmente el padre de su hija se encuentra Privado de la Patria Potestad de su hija. Asimismo, alega que se realizaron todos los trámites y exámenes necesarios al respecto, determinándose la susceptibilidad de la Adopción de la adolescente de marras…Por todo lo que solicitan que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…lo pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad, 2) Constancia de Adoptabilidad, 3) Informe legal de adaptabilidad, 4) Informe Psicológico de Adoptabilidad 5) Informe Social de Adoptabilidad, 6) Acta de nacimiento de la adolescente de marras, 7) Acta de Unión Estable de Hecho, 8) Asesoramiento y consentimiento de la adolescente, 9) Asesoramiento y consentimiento de la madre biológica de la adolescente, 10) Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de la Suspensión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente de fecha 18/11/2021. Además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Informe Integral de Idoneidad, 2) Certificado de Idoneidad, 3) Informe Legal de Idoneidad, 4) Informe Psicológico de idoneidad, 5) Informe Social de Idoneidad, 6) acta de nacimiento del solicitante, 7) Constancia de Residencia, 8) Constancia de Trabajo, 9) Referencias Personales, 10) Certificado de Escuela para Padres, 11) Solicitud de Adopción y exposición de motivos, 12) Certificación de Antecedentes Penales, 13) Informes médicos.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 08 de Junio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, Admitió la presente solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F-29 y 30).
En fecha 26 de julio de 2023, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 31).
En fecha 17 de octubre de 2023, la Abogado ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estatal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas Y Adolescentes (IDENNA), consigna copia certificada de la Sentencia Definitivamente firme de la Privación de la Patria Potestad del padre biológico de la adolescente ciudadano GREGORY JESUS GUZMAN, de fecha 21 de abril de 2023. (F- 32 al 41).
En fecha 02 de Noviembre 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dictó el Auto de Adoptabilidad a la adolescente de marras. (Folio 42).
En fecha 09 de Noviembre de 2023, la Abogado ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estatal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas Y Adolescentes (IDENNA), diligencia solicitando se decrete la supresión del emparentamiento técnico y personal contemplado en el artículo 493 Ñ de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente y sea obviado el periodo de prueba de Colocación Familiar con miras a la Adopción contemplado en el artículo 424 ejusdem. (Folios 43 y 44).
En fecha 04 de diciembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria en la cual acuerda obviar el emparentamiento técnico y personal o periodo de prueba de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como lo establece el artículos 493 G, 493-N y 493 Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 52 al 54).
En fecha 06 de febrero de 2024, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JOSE DANIEL FARIAS (padrastro) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.878.742, asistido por la Abogada ALIDA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 19.949, quien actúa en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se decrete la Adopción de acuerdo a lo contemplado en el artículo 424 ejusdem y se le notifique a la representante del Ministerio Publico constante. (Folios 55 al 88).
En fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Admitió la solicitud de Adopción Plena e Individual de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Marzo de 2024. (Folios 89 -91).
En fecha 20 de Marzo de 2024, el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja constancia de la certificación de la notificación de las partes en el proceso. En fecha 25 de Marzo de 2024 se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio en la materia. (Folio 93 y 94).
En fecha 08 de abril de 2024, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en la misma fecha se fijó audiencia para el 24 de abril de 2024, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (F-96).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 24 de abril de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma, el ciudadano JOSE DANIEL FARIAS (padrastro) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.878.742, asistido por la Abogada ALIDA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 19494, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “visto que la presente solicitud de Adopción Plena e Individual reúne todos los requisitos legales establecidos por la Ley, esta representante Fiscal no tiene objeción ni observación que hacer, es todo”. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó a la progenitora de la adolescente ciudadana DAYALY DEL EL VALLE SANCHEZ ROMERO y a la adolescente DANNA KAMILA GUZMAN SANCHEZ, quienes se encontraban presentes en la Audiencia de Juicio a través de la vía telemática. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de Adopción suscrita por el ciudadano JOSE DANIEL FARIAS (padrastro) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.878.742, domiciliado en el Sector La Caraqueña, calle Rivero, casa Nro. 52, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en fecha 18/11/2020, copia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y Referencias Personales en la cual se evidencia los datos personales, laborales y otros del solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, y en concreto dentro de la fase administrativa de la Adopción.
2.- Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano JOSE DANIEL FARIAS (padrastro), siendo inserta bajo el Nº 2255, folio 154, tomo 03, del año 1983, de los Libros Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se indica que nació en fecha 12/11/1983. La cual evidencia que el referido ciudadano cuenta actualmente con cuarenta (40) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre el adoptante y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada de acta de Unión Estable de Hecho de la solicitante y la madre de la adolescente ciudadana DAYALY DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, distinguida con el Nro. 348, folio 295, tomo 02, del año 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos se encuentran en una Unión Estable de hecho desde aproximadamente la fecha 17/05/2012, con la cual se evidencia la unión del ciudadano que solicita la Adopción Plena e individual de la adolescente de marras con su progenitora, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Original del Acta de nacimiento de la adolescente de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, signada con el Nro. 1033, folio 033, tomo 05, año 2012, quien cuenta actualmente con doce (12) años de edad; en la cual se asentó que la adolescente es hija de los ciudadanos: DAYALY DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.361.101 y GREGORY JESUS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.316.988, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre el adoptante y la adoptada, así como la edad para ser adoptada, requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de los padres respecto a la adolescente, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de los padres.
5.- Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de la Suspensión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente de fecha 18/11/2021, cursante al folio 25 al 27 del expediente y copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme de la Privación de la Patria Potestad del padre biológico de la adolescente ciudadano GREGORY JESUS GUZMAN, de fecha 21 de abril de 2023, cursante al folio 32 al 41, demostrándose con las mismas que la madre de la adolescente ciudadana DAYALY DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, tiene más de dos (02) años ejerciendo exclusivamente la Patria Potestad de su hija, en virtud de que al padre le fue suspendida la misma y posteriormente Privado de la Patria Potestad por la ausencia reiterada de este en la vida de su hija, que ha permanecido en el tiempo.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad de la adolescente de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad de la adolescente de marras (folios 04 al 16) e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad del solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad del solicitante (folios 57 al 88); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Trabajadora Social Josefina Rodríguez y la Abogada ALIDA MARTINEZ. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde el puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que la adolescente fue presentada por sus progenitores, los ciudadanos DAYALY DEL VALLE SANCHEZ ROMERO y GREGORY JESUS GUZMAN. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que el ciudadano JOSE DANIEL FARIAS (padrastro) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.878.742, es la persona idónea, y que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno, que el mismo mostró disposición en adoptar a la adolescente de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presenta patologías que contraindiquen ser considerado idóneo para adoptar. El paciente: JOSE DANIEL FARIAS, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se considera psicológicamente sano. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Y vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad al ciudadano JOSE DANIEL FARIAS, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 57 al 88.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Trabajadora Social Josefina Rodríguez y la Abg. Alida Martínez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la adolescente, deciden que la adolescente de marras se encuentra APTA para el proceso de Adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida adolescente. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04 al 16 del expediente.
2.- Certificado Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, al ciudadano JOSE DANIEL FARIAS (folio 80), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
3.- Acta de asesoramiento y consentimiento de la madre de la adolescente de autos, ciudadana DAYALY DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.361.101, compareciendo esta en fecha 10 de mayo de 2023, por ante la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui.
A dichos informes y Certificado, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escuchó la opinión de la adolescente DANNA KAMILA, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó su deseo de ser adoptada y seguir conviviendo con su Padre-Guardador el ciudadano JOSE DANIEL FARIAS, y su voluntad de llamarse en adelante (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que el solicitante de la adopción, ciudadano JOSE DANIEL FARIAS, cumplió con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es APTO e IDONEO para garantizar a la adolescente de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la adolescente reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la adolescente en el hogar conformado por el adoptante.
En este orden de ideas, en fecha 15 de diciembre de 2023, fue presentada solicitud de adopción por el ciudadano JOSE DANIEL FARIAS, asistido por la Abg. ALIDA MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 19.949, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui; sin embargo, se observa que para la fecha de solicitud el solicitante ciudadano JOSE DANIEL FARIAS, cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de Adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido se observa, que en el presente caso se decretó la Supresión del Emparentamiento, por cuanto la adolescente ha convivido con el solicitante, desde su nacimiento con el solicitante, por cuanto este ha sido la pareja sentimental de la madre de la adolescente, todo ello a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento, cumpliéndose efectivamente con el periodo a prueba, por lo que ahora ha solicitado el ciudadano JOSE DANIEL FARIAS, la Adopción de la adolescente de autos, quien ha convivido con él desde su nacimiento; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptada por su guardador; quien ha fungido como padre desde que la adolescente nació, en consecuencia, y demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la adolescente y el solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por este y su progenitora y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 04/12/2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, decreto la Supresión del emparentamiento, de la adolescente de marras y en fecha 02 de noviembre de 2023, dictó el auto de Adoptabilidad de la adolescente; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento Técnico previsto en el artículo 493-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto la adolescente tiene con el solicitante aproximadamente doce (12) años conviviendo con este; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la adolescente de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente Adopción Plena e Individual. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor de la adolescente de autos, incoada por el ciudadano JOSE DANIEL FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.878.742, domiciliado en el Sector La Caraqueña, calle Rivero, casa Nro. 52, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado ALIDA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 19.949, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y al adoptante la condición de padre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se AUTORIZA que la adolescente mantenga sus nombres de pila y se le cambie el primer apellido, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la adolescente de autos, con fecha de nacimiento fecha 12/04/2012, siendo sus padres los ciudadanos JOSE DANIEL FARIAS y DAYALY DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, y en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la adolescente de marras con su progenitor consanguíneo o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento insertada bajo el Nro. 1033, folio 033, tomo 05, año 2012, de los Libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, correspondientes al año 2012, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2024 Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 11:05 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. STEPHANIE CORREIA
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