REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000075.
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000091.
PROCEDENCIA: ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: NIEVES JOSEFINA MOTABAN e IGNACIO JOSE FIGUEROA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.068.371 y V-11.415.541 respectivamente, domiciliados en el sector Fray Juan de Mendoza, Colinas de Bello Monte, s/n, Piritu, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 13 de Febrero de 2023, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la Abogada ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…Se trata de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, domiciliada en el sector Fray Juan de Mendoza, Colinas de Bello Monte, s/n, Piritu, Estado Anzoátegui, hija biológica de la ciudadana ARAIK ANLLELIKA RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.121.647, domiciliada en la calle Palo sano, casa s/n, cerca de la Plaza, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, quien en fecha 16 de julio de 2014, acudió de manera voluntaria ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico para hacer la entrega de la adolescente antes identificada, quien contaba con dos (02) años y seis (06) meses de edad, a los ciudadanos NIEVES JOSEFINA MOTABAN e IGNACIO JOSE FIGUEROA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.068.371 y V-11.415.541 respectivamente, domiciliados en el sector Fray Juan de Mendoza, Colinas de Bello Monte, s/n, Piritu, Estado Anzoátegui; por lo cual en fecha 03 de agosto de 2016, se dictó Sentencia definitiva de Colocación Familiar Definitiva por el Tribunal de Juicio de Protección tal como consta en expediente Nro. BP02-V-2014-001143. Asimismo, alegan que se realizaron todos los trámites y exámenes necesarios al respecto, determinándose la susceptibilidad de la Adopción de la adolescente de marras…Por todo lo que solicitan que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…lo pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad, 2) Constancia de Adoptabilidad, 3) Informe legal de adaptabilidad, 4) acta de nacimiento y copia de la cedula de identidad de la adolescente, 5) Informe Social de Adoptabilidad, 6) Informe Psicológico de Adoptabilidad, 7) Copia certificada de Sentencia de Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de familia extendida, expediente Nro. BP02-V-2014-001143, 8) Acta de Matrimonio de los solicitantes. Además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Informe Integral de Idoneidad, 2) Certificado de Idoneidad, 3) Informe Legal de Idoneidad Informes, 4) Informe de Inexigibilidad del consentimiento, junto con acta de localización y cartel de notificación vía Digital publicado en el Diario Digital Nueva Venezuela, 5) Actas de nacimiento de los solicitantes, 6) Constancias de Trabajo de los solicitantes, 7) Carta de Residencia de los solicitantes, 8) Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal “Fray Juan de Mendoza”, 9) Referencia Personales, 10) Certificación de Antecedentes Penales. 11) Certificado de Escuela para Padres, 12) Informe Psicológico de Idoneidad. 13) Informe Psicológico de Idoneidad, 14) Informe Social de Idoneidad, 15) Informes médicos de los solicitantes. 16) Solicitud de Adopción.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 27 de Febrero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, Admitió la presente solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 29 y 30).
En fecha 27 de Marzo de 2023, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. (F-31).
En fecha 11 de Mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dicto mediante Sentencia Interlocutoria la Supresión del Emparentamiento en la presente causa. (Folios 33 y 34).
En fecha 01 de julio de 2023, los ciudadanos: NIEVES JOSEFINA MOTABAN e IGNACIO JOSE FIGUEROA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.068.371 y V-11.415.541 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita la Adopción Plena y Conjunta en la presente causa y consigna los requisititos administrativos respectivos. (Folio 35- 199).
En fecha 24 de mayo de 2023, la Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. ALIDA MARTINEZ, consigna la publicación del Cartel de notificación de la ciudadana ARAIK ANLLELIKA RODRIGUEZ PEREZ y el Acta de localización de la misma. (F- 100 al 102).
Fecha 27 de Junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Admitió la solicitud de Adopción Plena y Conjunta de la adolescente, de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 04 Julio de 2023. (Folios 103 al 105).
En fecha 11 de julio de 2023, el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (F-106).
En auto de fecha 17 de Julio de 2023, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineracion al Tribunal de Juicio en la materia. (Folios 107 y 108).
En fecha 31 de Julio de 2023, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 09 de Octubre de 2023, se dictó auto del Tribunal de Juicio acordando devolver el presente expediente a los fines de que se reponga la causa al estado de dictarse el auto de Adoptabilidad, librándose oficio Nro. 2023/157. (F- 112 y 113).
En fecha 10 de Octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia le dio entrada al expediente. (F-115).
En fecha 18 de Octubre de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó auto ordenando reponer la causa, al estado de dictar el auto de Adoptabilidad. (F-116 y 117).
En fecha 06 de noviembre de 2023 se acordó mediante Sentencia Interlocutoria la Supresión del Emparentamiento en la presente causa. (Folios 119 - 121).
En fecha 09 de noviembre de 2023, los ciudadanos: NIEVES JOSEFINA MOTABAN e IGNACIO JOSE FIGUEROA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.068.371 y V-11.415.541, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ratifica la solicitud la Adopción Plena y Conjunta en la presente causa y consigna los requisititos administrativos respectivos. (Folios 122- 132).
En fecha 02 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Admitió la solicitud de Adopción Plena y Conjunta de la adolescente de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19/02/2024. (Folios 133- 135).
En fecha 23 de enero de 2023, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (F-136).
En auto de fecha 27 de febrero de 2024, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia. (Folios 137 y 138).
En fecha 08 de Marzo de 2024, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y se fijó para el día 25 de abril de 2024, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, privada y contradictoria de juicio. (Folio 140 y 141).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 25 de abril de 2024, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos NIEVES JOSEFINA MOTABAN e IGNACIO JOSE FIGUEROA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 16.068.371 y V-11.415.541, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. Loryana Decena. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “visto que esta solicitud de Adopción Plena y Conjunta reúne los requisitos establecidos en la Ley, es por lo que esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer y está de acuerdo con la presente Adopción, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Original de la solicitud de Adopción, suscrita por los ciudadanos NIEVES JOSEFINA MOTABAN e IGNACIO JOSE FIGUEROA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.068.371 y V-11.415.541 respectivamente, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2022, Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, Constancias de Residencias, Constancias de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, Referencias Personales y Certificado de Antecedentes Penales en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según acta de nacimiento Nro. 2479, Tomo Nro. 11, folio 29 fecha 14/05/2010, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital. La cual riela en el folio 09 del expediente.
3.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos NIEVES JOSEFINA MOTABAN e IGNACIO JOSE FIGUEROA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, la primera nacida en fecha de 07/05/1982, según consta en acta de nacimiento Nro. 118, folio 120, tomo I, año 1982, emitida por el Registro Civil del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui y el segundo nacido en fecha 16/07/1973, según consta en acta de nacimiento Nro. 1889, folio 182, tomo 03, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda. Las cuales evidencian que los ciudadanos cuentan actualmente con cuarenta y uno (41) y cincuenta (50) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguida con el Nº 63, de fecha 14/10/2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital. La cual riela en el folio 27 del expediente, en la cual se describe que los ciudadanos NIEVES JOSEFINA MOTABAN e IGNACIO JOSE FIGUEROA MENDOZA, contrajeron matrimonio civil en fecha 14/10/2011, con la cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la Adopción Plena y Conjunta de la adolescente de marras, constatándose que se trata de una Adopción Plena y Conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Informe de Inexigibilidad del consentimiento de los padres de la adolescente, junto con el acta de localización y cartel de notificación vía Digital publicado en el Diario Digital Nueva Venezuela, por lo que este Tribunal procede a declarar que en el presente caso no se amerita la comparecencia personal de los padres del adolescente, a los fines de que ratifiquen su consentimiento sobre la presente Adopción, es por lo que este Tribunal de Juicio, en virtud de que dichos ciudadanos ya han manifestado su consentimiento, procede a valorar las actas e informe antes mencionadas, todo ello en Interés Superior de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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6.- Copia certificada de la Sentencia de Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de familia extendida, expediente Nro. BP02-V-2014-001143.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad de la adolescente de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad de la adolescente (folios 03- 15), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 37 al 102); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por las Abogada Alida Martínez y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legales, se reflejó en la misma, que la adolescente de marras, habita con los ciudadanos: NIEVES JOSEFINA MOTABAN e IGNACIO JOSE FIGUEROA MENDOZA, desde que contaba con dos (02) años de edad. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluye: “…se puede concluir que los ciudadanos NIEVES JOSEFINA MOTABAN e IGNACIO JOSE FIGUEROA MENDOZA, son idóneos, que la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, los mismos mostraron disposición en adoptar a la adolescente de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico por cuanto no se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Los pacientes: NIEVES JOSEFINA MOTABAN e IGNACIO JOSE FIGUEROA MENDOZA, mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos NIEVES JOSEFINA MOTABAN e IGNACIO JOSE FIGUEROA MENDOZA, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren a los folios 37 - 102. En cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por el Psicólogo Rómulo Gilson, la Abogada Alida Martínez y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados, que la adolescente se encuentra apta para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida adolescente. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 03 al 15.
2.- Certificado de Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos NIEVES JOSEFINA MOTABAN e IGNACIO JOSE FIGUEROA MENDOZA (folios 64 y 65), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar. A dichos informes y Certificaciones, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escuchó la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó su deseo de ser adoptada y seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos NIEVES JOSEFINA MOTABAN e IGNACIO JOSE FIGUEROA MENDOZA, y su voluntad de llamarse en adelante (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la Adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.” De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la presente Adopción, ciudadanos NIEVES JOSEFINA MOTABAN e IGNACIO JOSE FIGUEROA MENDOZA, cumplieron con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo Aptos e Idóneos para garantizar a la adolescente de autos, la protección integral, asimismo se demostró que la adolescente reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la adolescente en el hogar conformado por los adoptantes, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Por lo que en este orden de ideas, en fecha 17 de noviembre de 2023, fue presentada la solicitud de Adopción por los ciudadanos NIEVES JOSEFINA MOTABAN e IGNACIO JOSE FIGUEROA MENDOZA, asistidos por la Abg. Alida Martínez, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliéndose con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de Adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, considerando esta Juzgadora los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial la siguiente jurisprudencia (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), de lo cual se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a favor de los solicitantes, en fecha 03 de agosto de 2016, tal como consta en expediente signado con el Nro. BP02-V-2014-001143 (el cual fue consignado en copias certificadas) a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción de la adolescente de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que la adolescente contaba con dos años de nacida; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptado por sus padres-guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que la adolescente tenía dos años (02) de edad, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y los solicitantes, así como su adaptación en el hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 18 de Octubre de 2023 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD a favor de la adolescente de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrada a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 06 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto la adolescente tiene con los solicitantes aproximadamente más de doce (12) años; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la adolescente de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, incoada por los ciudadanos: NIEVES JOSEFINA MOTABAN e IGNACIO JOSE FIGUEROA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.068.371 y V-11.415.541 respectivamente, domiciliados en el sector Fray Juan de Mendoza, Colinas de Bello Monte, s/n, Piritu, Estado Anzoátegui., debidamente asistidos por la Abogada ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Autoriza que se le mantengan sus nombres de pila y que se le cambien los apellidos a la adolescente de autos, quien en lo sucesivo se llamara (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, y al Registro Principal de Distrito Capital, a fin de que levante una nueva acta de nacimiento a la adolescente de autos, con fecha de nacimiento 26/04/2010, siendo sus padres los ciudadanos NIEVES JOSEFINA MOTABAN e IGNACIO JOSE FIGUEROA MENDOZA, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, ni de los vínculos de la adolescente de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registro Principal de Distrito Capital, a los fines de que se estampe en el acta de nacimiento insertada bajo el Nro. 2479, Tomo 11, folio 29, del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2010, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2024 Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abg. STEPHANIE CORREIA.
En la misma fecha, a las 10:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. STEPHANIE CORREIA.
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