REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2023-000100 (07/03/2024).

MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: GLEYMER YORLEY CAICEDO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.417.666, domiciliada en Residencias Arena Suites, piso 2, apartamento Nº 2-4, Lecherías Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: NANDY GODOY, inscrita en el IPSA bajo los Nros 309.466.
DEMANDADO: PABLO RUFINO CASIQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.813.104, domiciliado en la Avenida Bermúdez, Conjunto Residencial Rocal Suites, Etapa II, torre Norte, piso 2, apartamento 2-C. Barcelona Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2023, por la ciudadana GLEYMER YORLEY CAICEDO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.417.666, debidamente asistida por la abogada NANDY GODOY, inscrita en el IPSA bajo los Nros 309.466, en contra del ciudadano PABLO RUFINO CASIQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.813.104, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Ahora bien, la ciudadana GLEYMER YORLEY CAICEDO CASTRO, solicita se aperture el Procedimiento de Privación de Patria Potestad que ostenta el progenitor de su hija ciudadano PABLO RUFINO CASIQUE DUQUE, por cuanto desde que el niño nació esté no se ha encargado de sus gastos, nunca ha cumplido con su responsabilidad para con su hijo, a su vez ha tenido una ausencia en la vida del niño, sin visitas, ni aportes económicos para él, siendo la ciudadana GLEYMER YORLEY CAICEDO CASTRO, quien se ha encargado durante ese tiempo de la obligación de manutención, educación, amor, afecto y un hogar digno donde vivir su hijo. Razón por la cual demanda la Privación de la Patria Potestad al padre de su hija, quien está incurso en las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o sea “Incumplan los derechos inherentes a la Patria Potestad” y “Se niegue a prestar alimentos”. (Folios 01 al 06).

ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 25 de abril de 2023, dictó auto el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Admitiendo la presente demanda, y se acordó librar notificación a la parte demandada y la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 17 de Mayo de 2023. (F-8-11)
En fecha 30 de Mayo de 2023, se reciben resultas negativas de la notificación practicada al ciudadano PABLO RUFINO CASIQUE DUQUE, parte demandada. (F-12-18).
En fecha 31 de Mayo de 2023, se recibió escrito, suscrito por la ciudadana GLEYMER YORLEY CAICEDO CASTRO, debidamente asistida por el abogado NANDY GODOY, inscrita en el IPSA bajo los Nros 309.466, quien solicita la notificación por carteles de la parte demandada. (F- 19).
En fecha 07 de Junio de 2023, se dictó auto del Tribunal acordando librar carteles de notificación, a la parte demandada, ciudadano PABLO RUFINO CASIQUE DUQUE. (F-20 y 21).
En fecha 29 de Junio de 2023, se recibió escrito, suscrito por la ciudadana GLEYMER YORLEY CAICEDO CASTRO, debidamente asistida por el abogado NANDY GODOY, inscrita en el IPSA bajo los Nros 309.466, mediante el cual es consignada la publicación de cartel de notificación de la parte demandada, publicado en el Diario el “EL Tiempo” en fecha 26/06/2023. (F- 24-25).
En fecha 27 de julio de 2023, la parte demandante solicita la designación de un Defensor Ad Litem. (F- 27).
En fecha 02 de Octubre de 2023, el Tribual mediante auto acuerda designar como Defensor Ad Litem al Abg. Adan Arevalo, inscrito en el IPSA bajo los Nros 220.398, librándose boleta de notificación. (F- 28 y 29). Dándose por notificado en fecha 16 de Octubre de 2023. (F- 30).
En fecha 31 de Octubre de 2023, se recibió diligencia, suscrita por el Abg. Adan Arevalo, inscrito en el IPSA bajo los Nros 220.398, aceptado el cargo designado. (F- 31)
En fecha 09 de noviembre de 2023, se libró boleta de notificación al abogado Adan Arevalo, inscrito en el IPSA bajo los Nros 220.398, como parte demanda, en la presente demanda. (F- 32 y 33). Dándose por notificado en fecha 05 de diciembre de 2023. (F- 34).
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, deja constancia de la notificación de las partes. Fijando la audiencia de sustanciación para el día miércoles 22 de enero de 2024, a las once de la mañana. (11:00 AM). (Folios 35 y 36).
En fecha 09 de enero de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial, de la parte demandante, abogado NANDY GODOY, inscrita en el IPSA bajo los Nros 309.466, constante de 01 folio útil. (Folio 37).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 22 de enero de 2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante GLEYMER YORLEY CAICEDO CASTRO, debidamente asistida por el abogado NANDY GODOY, inscrita en el IPSA bajo los Nros 309.466, así como la incomparecencia de la parte demandada ciudadano PABLO RUFINO CASIQUE DUQUE, así como la incomparecencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, pero si la comparecencia del Defensor Ad Litem abogado Adan Arevalo, inscrito en el IPSA bajo los Nros 220.398; exponiendo la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, acordándose dar por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto. (F- 39-41).
En 04 de Marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (Folios 42 y 43).
En fecha 07 de Marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente asunto y fijó la Audiencia de Juicio para el día 02 de abril de 2023. (Folios 44 y 45).

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 02 de abril de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante GLEYMER YORLEY CAICEDO CASTRO, debidamente asistida por el abogado NANDY GODOY, inscrita en el IPSA bajo los Nros 309.466, así como la incomparecencia de la parte demandada ciudadano PABLO RUFINO CASIQUE DUQUE, ni del Defensor Ad Litem abogado Adan Arevalo, inscrito en el IPSA bajo los Nros 220.398, así como la incomparecencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cuya Audiencia se evacuaron las pruebas tanto documentales como testimoniales y se oyeron las conclusiones; por lo que en la práctica en la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por último la parte actora, que sea Privado el ciudadano PABLO RUFINO CASIQUE DUQUE, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones para con su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Nro. de acta y folio 714, tomo III del año 2019 emanada de Registro Civil y Electoral del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual riela en el folio 04 del presente expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se evidencia que es hijo de los ciudadanos GLEYMER YORLEY CAICEDO CASTRO y PABLO RUFINO CASIQUE DUQUE, quienes ostentan la Patria Potestad de su hijo.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: (Parte demandante).
Y se oyó la declaración de la testigo ciudadana NORIS EMILIA VALERIO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.022.381 y LOURDES MARGARITA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.266.074; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de lo cual emerge lo que a continuación se transcribe:

La primera testigo manifestó: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce usted de trato, vista y comunicación a los ciudadanos GLEYMER CAICEDO y PABLO CASIQUE? RESPONDIÓ: Si los conozco, a él un poco, pero a la señora si la conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si puede comunicar a este tribunal desde cuando no ve al señor PABLO CASIQUE? RESPONDIÓ: El tiempo preciso no lo tengo, pero aproximadamente cuatro años que no lo veo, yo vivía al frente de la señora GLEYMER, y deje de verlo desde que le bebe estaba recién nacido, y de allí más nunca apareció. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede dar fe de que ciertas forma, en virtud de lo que ya ha respondido si la única persona que ha visto con el niño, es la ciudadana GLEYMER CAICEDO? RESPONDIÓ: Si, a ella siempre es la que visto con el niño, siempre ha sido a ella, nunca el papa. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL TRIBUNAL QUIEN EXPUSO: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si visita el hogar de la ciudadana GLEYMER? RESPONDIÓ: Si, porque tenemos amistad, ella va a mi casa, yo a la de ella, siempre compartimos, y ella siempre con el niño sola. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el padre del niño, ciudadano PABLO CASIQUE, ha estado presente en las actividades escolares, decembrinas, vacaciones, actividades recreativas, enfermedades del niño? RESPONDIÓ: De verdad, de todo corazón, nunca lo he visto en nada. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el padre del niño, ciudadano PABLO CASIQUE, lo visita o tiene contacto por teléfono con él? RESPONDIÓ: No, nunca he visto ese contacto, siempre ha sido ella que la veo. Es todo…:”

La segunda testigo manifestó: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo que lazo tiene con la ciudadana GLEYMER CAICEDO y el ciudadano PABLO CASIQUE? RESPONDIÓ: He trabajado hace unos años con el niño, desde allí, es que lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si puede indicar si el ciudadano PABLO CASIQUE, está presente en algún momento con el niño, o si lo visita? RESPONDIÓ: No, nunca ha estado presente, desde que el niño nació duro 1 mes con él, de allí se desaprecio, y ni siquiera llama, nada de verdad, el tiempo que trabaje nunca lo llamo. TERCERO: ¿Diga el testigo durante qué tiempo estuvo cuidando al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? RESPONDIÓ: Desde que el niño nació, hasta que tenía sus tres años. CUARTO: ¿Diga el testigo si en todo el tiempo que cuido al niño MIGUEL IGNACIO, puede dar fe de que el padre estuvo ausente? RESPONDIÓ: Si, él estuvo ausente todo este tiempo, que yo estuve con el niño. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL TRIBUNAL QUIEN EXPUSO: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el padre del niño, ciudadano PABLO CASIQUE, ha estado presente en las actividades escolares, decembrinas, vacaciones, actividades recreativas, enfermedades? RESPONDIÓ: Nada, ninguna ha estado presente, y doy fe porque yo estaba presente. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el niño, ciudadano PABLO CASIQUE, lo visita o tiene contacto por teléfono con él? RESPONDIÓ: No, ni siquiera lo visita y ni lo llama por el teléfono. Es todo…”
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la parte demandante y que no fueron desvirtuados por la parte demandada, en relación a la causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es por lo que esta Juzgadora a las testimoniales antes evacuadas se le concede valor probatorio, ya que las testigos trasmitieron a esta sentenciadora suficiente confianza y seguridad con sus declaraciones, por cuanto no existieron contradicciones ni dudas en sus declaraciones, todo ello y en virtud de que no procede la Tacha de Testigos, y sus dichos se apreciaran de acuerdo con la libre convicción razonada, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor, demostrándose con ello el desinterés en razón a la presente causa.

Los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
- Sobre la filiación del niño de autos, queda demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuada durante el proceso, y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que el niño, es hijo de los ciudadanos GLEYMER YORLEY CAICEDO CASTRO y PABLO RUFINO CASIQUE DUQUE, quien es menor de 18 años y en consecuencia se encuentra bajo la Patria Potestad de sus padres.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad el padre se abstuvo de contestar la demanda dentro del plazo indicado, por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo contrario a derecho la petición del demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad; y así se decide.
- En cuanto a los alegatos de la madre del niño, la ciudadana GLEYMER YORLEY CAICEDO CASTRO, quien afirmó que su hijo necesito que el padre cumpliera con su obligación de padre, en cuanto a su alimentación, cuidados, protección, educación, contacto diario con su hijo, deporte, recreación, así como ayuda en sus tratamientos médicos y otras tantas actividades diarias de la misma, y que el padre nunca estuvo presente o estuvo al contacto con su hijo, sino que por el contrario se alejó de su hijo, notándose con esto su desinterés con respecto a su hijo, en cuanto a sus cuidados y cariño hacia él; cuyos dichos son considerados veraces y se aprecian, y máxime cuando ella es una mujer y necesito del apoyo, cariño y comprensión del padre de su hijo para criarlo, quien no se lo dio al abandonarlos y además olvidarse de su hijo al de separarse de ella, demostrando su desinterés en cuanto a su hijo y con este el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad; y así se declara.

CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, o sea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348.
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera: "Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas." Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: “La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella." No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la progenitora del niño de autos ciudadana GLEYMER YORLEY CAICEDO CASTRO, accionó en fecha 20 de abril de 2022, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano PABLO RUFINO CASIQUE DUQUE, de la Patria Potestad sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literal, “c” e “i” de la LOPNNA. Los cuales son las siguientes:
“(…) c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”
Ahora bien, con relación a que se niegue a prestarle la obligación de manutención. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que para lograr la privación de la patria potestad, no basta alegar que se ha dejado de cumplir o no se ha cumplido nunca con la obligación, sino que es necesario haber instaurado un proceso anterior ante el órgano competente, en el cual la Obligación haya sido demandada, y declarada Con Lugar la acción y en consecuencia se haya determinado la forma de cumplir la prestación debida o fijado el monto en dinero que deberá pagar el progenitor obligado, por lo que se debe establecer un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención en referencia. Por tanto, para que la negativa a cumplir la obligación de manutención pueda tener relevancia como causal de privación de la patria potestad, debe evidenciarse una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente. De todo lo cual, una vez revisadas y analizadas las actas procesales del presente asunto, no existe evidencia en las actas procesales de la existencia de alguna demanda de Obligación de Manutención ni mucho menos del incumplimiento de la misma o condena a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero por ese incumplimiento, o por su negativa al cumplimiento de su deber; en consecuencia considera quien aquí juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i”, ya que la misma no pudo ser demostrada. Y así se declara.
Y en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Y en el caso de autos, señala la ciudadana GLEYMER YORLEY CAICEDO CASTRO, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, y de las pruebas documentales existentes que el padre del niño, desde la separación de la madre del niño no ha mantenido ningún contacto ni con la madre ni mucho menos con el niño, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, ya que el padre ciudadano PABLO RUFINO CASIQUE DUQUE, desde que el niño nació no se ha encargado de sus gastos, nunca ha cumplido con sus responsabilidades como padre del hijo, y más a su vez ha tenido una ausencia reiterada en la vida del niño, sin visitas, ni aportes económicos para él, siendo la ciudadana GLEYMER YORLEY CAICEDO CASTRO, quien se ha encargado durante ese tiempo de la obligación de manutención, educación, amor, afecto y un hogar digno donde vivir, incumpliendo siempre con las Obligaciones para con su hijo y en especial en cuanto al contacto diario con su hijo; alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas NORIS EMILIA VALERIO DE RODRIGUEZ y LOURDES MARGARITA URBANEJA. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con su hijo, de visitarlo, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones paternales, muy a pesar de no tener fijado o establecido por el Órgano Competente o sea los Tribunales un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, lo cual se verifica de los documentos consignados, observándose que desde el principio no ha hecho ninguna diligencia para compartir con su hijo, solo se constata el desinterés del padre en la búsqueda de su hijo, para mantener contacto con este. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano PABLO RUFINO CASIQUE DUQUE, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de sus hijos, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, una vez vistas las pruebas presentadas y oídas las exposiciones que anteceden, todas debidamente valoradas conforme a la regla de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 LOPNNA, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” de LOPNNA. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Por último, cabe resaltar lo previsto en los artículos 366 y 385 de la LOPNNA, previendo el primero la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, y el segundo que señala que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia, tiene derecho a la convivencia familiar. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana GLEYMER YORLEY CAICEDO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.417.666, debidamente asistida por la abogada NANDY GODOY, inscrita en el IPSA bajo los Nros 309.466, en contra del ciudadano PABLO RUFINO CASIQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.813.104, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente cuatro (04) años de edad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual será ejercida exclusivamente por la madre del niño conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme, tal como lo señala el artículo 355 ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes se INSTA al ciudadano PABLO RUFINO CASIQUE DUQUE a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hijo. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. STEPHANIE CORREIA.

En la misma fecha, a las 10:00 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. STEPHANIE CORREIA.