REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000259 (08/04/2024).
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000589.

PARTES:
DEMANDANTE: DULCE MARIA COLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.998.733, domiciliada en la Avenida Municipal Torre Pelicano, piso 16, apto 3, de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Sexta de Protección, Abg. Osmary Cermeño.
DEMANDADOS: DANIELA ISAIRIS VILLARROEL COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.011.675, domiciliada en la Avenida Municipal Torre Pelicano, piso 16, apto 3, de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui y el ciudadano JESUS EDUARDO MAGALLANES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.593.705, domiciliado en la Vía nacional, km 6, Caripito, Estado Monagas.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 07 de Agosto de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, presentada por la ciudadana: DULCE MARIA COLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.998.733, domiciliada en la Avenida Municipal Torre Pelicano, piso 16, apto 3, de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. Osmary Cermeño, actuando en favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija biológica de los ciudadanos DANIELA ISAIRIS VILLARROEL COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.011.675, domiciliada en la Avenida Municipal Torre Pelicano, piso 16, apto 3, de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui y el ciudadano JESUS EDUARDO MAGALLANES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.593.705, domiciliado en la Vía nacional, km 6, Caripito, Estado Monagas. Ahora bien, es el caso que desde que la niña nació siempre ha estado con ella, ya que la madre biológica de la niña quien es su hija vivía en su hogar, era menor de edad y no trabajaba, por lo cual no contaba con los recursos necesarios para los gastos de manutención de la niña, ni los de ella, y el padre biológico de la niña nunca ha asumido la responsabilidad que tiene como padre, dejando a la niña en total abandono de los derechos inherentes a ella, razón por la cual la ciudadana DULCE MARIA COLINA VARGAS, abuela materna de la niña se ha encargado de los gastos y cuidados de esta, estando bajo su guarda y protección, atendiéndola como si fuera su propia hija, y procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la Colocación Familiar de su nieta, fundamentando su acción conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 05).
En fecha 10 de Octubre de 2023, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a las partes demandadas, a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, y oficio dirigido a la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar. (F-7 al 13).
En fecha 18 de Octubre de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F-14).
En fecha 25 de Noviembre de 2023, se da por notificada en la sede del Tribunal, la ciudadana DANIELA ISAIRIS VILLARROEL COLINA (madre biológica). (F- 15).
En fecha 17 de enero de 2024, se recibió resultas positivas de la comisión emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, con relación a la notificación realizada al ciudadano JESUS EDUARDO MAGALLANES BRITO (padre biológico) (F- 16 al 26)
En fecha 01 de febrero de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 29 de febrero de 2024. (F- 28 y 29).
En fecha 09 de febrero de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante. (F-30).
En fecha 29 de febrero de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana DULCE MARIA COLINA VARGAS, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los demandados ciudadanos JESUS EDUARDO MAGALLANES BRITO y DANIELA ISAIRIS VILLARROEL COLINA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, procediéndose en dicha audiencia a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la audiencia de juico, dándose por finalizada la fase de sustanciación. (F-32-33).
En fecha 04 de Marzo de 2024, es consignado el informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (F- 36 y 37).
En fecha 25 de Marzo de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-39 y 40).
En fecha 08 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente, y fija audiencia de Juicio para el día 26 de abril de 2024. (F-42 y 43).
En fecha día 25 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, acuerda reprogramar la Audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 29 de abril de 2024. (F- 44).
En fecha 29 de abril de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana DULCE MARIA COLINA VARGAS, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui ABG. OSMARY CERMEÑO, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los demandados ciudadanos JESUS EDUARDO MAGALLANES BRITO y DANIELA ISAIRIS VILLARROEL COLINA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 45 al 47).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Caripito del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 337, Folio 089, del año 2019, inserta al folio tres (03) y cuatro (04) de la causa. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la filiación de la niña con sus padres biológicos.

2) Copia certificada del acta de nacimiento de la madre biológica de la niña de marras, ciudadana DANIELA ISAIRIS VILLARROEL COLINA, emanada Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 571, Folio 371, del año 2006, inserta al folio cinco (05) del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., demostrándose con la misma la filiación existente entre la madre biológica de la niña de marras y la solicitante, quien es la progenitora de la madre biológica de la niña de marras.

3) Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de los demandantes y del niño de marras, a objeto de demostrar que el niño de marras está bajo su cuidado v protección, el cual se encuentra inserto a los folios 36 y 37 de la causa. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis, la ciudadana DULCE MARIA COLINA VARGAS (abuela materna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de abril de 2024, la demandante manifestó que desde que la niña nació siempre ha estado con ella, ya que la madre biológica de la niña siempre a vivido en su hogar, ya que era menor de edad, y no trabajaba, por lo cual no contaba con los recursos necesarios para los gastos de manutención de la niña, ni los de ella misma, y el padre biológico de la niña nunca ha asumido la responsabilidad que tiene como padre de esta, razón por la cual la ciudadana DULCE MARIA COLINA VARGAS, se ha encargado de los gastos y cuidados, estando bajo su guarda y protección, atendiéndolo como si fuera su propia hija, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folio 36 y 37 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a los solicitantes, que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado de la niña; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella la que se ha encargado de los cuidados y protección de la niña; quien se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así la niña de autos siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana: DULCE MARIA COLINA VARGAS, le ha brindado y garantizado la protección integral de la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a la niña para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana: DULCE MARIA COLINA VARGAS, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana DULCE MARIA COLINA VARGAS, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la niña de marra, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana DULCE MARIA COLINA VARGAS, es la persona idónea para garantizarle a la niña de marras, protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija biológica de los ciudadanos DANIELA ISAIRIS VILLARROEL COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.011.675 y JESUS EDUARDO MAGALLANES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.593.705, presentada por la ciudadana: DULCE MARIA COLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.998.733, domiciliada en la Avenida Municipal Torre Pelicano, piso 16, apto 3, de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. Osmary Cermeño, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana: DULCE MARIA COLINA VARGAS; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana: DULCE MARIA COLINA VARGAS, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación de la niña de marras o cualquier otro documento o trámite legal que sea en Interés Superior de la niña, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de la niña de autos de la siguiente manera: Los ciudadanos DANIELA ISAIRIS VILLARROEL COLINA y JESUS EDUARDO MAGALLANES BRITO, podrán visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 10:44 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA