REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000284 (06/03/2024).
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000523.
PARTES:
DEMANDANTES: TRISCA YALU CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.578.306, domiciliada en la calle Libertad, sector la Caraqueña, Nro. 15-A, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Luisa Elena Ávila.
DEMANDADA: YOLANDA JOSE PEREZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.589.985, domiciliada en la República de Chile, teléfono: +56964534823, correo electrónico: yolandajosecoronado@gmail.com.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 19 de julio de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, presentada por la ciudadana TRISCA YALU CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.578.306, domiciliada en la calle Libertad, sector la Caraqueña, Nro. 15-A, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. Luisa Elena Ávila, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos YOLANDA JOSE PEREZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.589.985 y NAMIR JOSE BURIEL MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.729.650, quien falleciera en fecha 12/08/2018, a causa de shock hipovolémico, hemorragia interna, herida por arma de fuego, tal como consta en acta de defunción inscrita bajo el Nro. 1582, folio 082, tomo 07, fecha 14/08/2018, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Ahora bien, alega la solicitante que desde que la madre biológica del niño de marras decidió salir del país, en busca de mejoras económicas, dejo su hijo bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana TRISCA YALU CORONADO, quien ha asumido la responsabilidad de crianza de su nieto, procurando para él, todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 394, 394-A, 396, 398, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 08).
Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2023, se Admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, se libró oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, (Folios 10 al 12).
En fecha 30 de Octubre de 2023, se recibió informe social, practicado por Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (F- 18 y 19).
En fecha 14 de Julio de 2023, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, decreta la Colocación familiar en Familia Extendida de manera Provisional a favor del niño de marras, a ejecutarse en el hogar de la abuela materna. (F-22- 24).
En fecha 07 de noviembre de 2023, se da por notificada la parte demandada, ciudadana YOLANDA JOSE PEREZ CORONADO, a través de la vía telemática o electrónica. (Folio 25- 31).
En fecha 25 de enero de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de las partes, y por medio de auto separado fija para el día jueves 22 de febrero de 2024, dándose inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folios 32 y 33).
En fecha 22 de febrero de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana TRISCA YALU CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.578.306, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YOLANDA JOSE PEREZ CORONADO. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por finalizada la fase Sustanciación y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folios 33 al 35).
En fecha 26 de febrero de 2024, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 36 y 37).
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2024, se le dio entrada al asunto y se fijó para el día 03 de abril de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folios 39 y 40).
En fecha 03 de abril de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, contándose con presencia de la ciudadana TRISCA YALU CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.578.306, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YOLANDA JOSE PEREZ CORONADO. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1). Copia Certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1328, Folio 79, Tomo VI, Año 2014, inserta a los folios 02, 03 y su vto. de la causa. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la filiación materna y paterna del mismo.
2). Acta de comparecencia por ante el despacho de la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10-07-2023, de la ciudadana TRISCA YALU CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.578.306, titular de la cedula de Identidad N° V-12.578.306, abuela materna del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 04 de la causa. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el inicio de la presente causa por ante el Ministerio Publico.
3-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YOLANDA JOSE PEREZ CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.589.985, emanada de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 761,Tomo II, Folio 273, Año 1997, inserta a los folios 05 y 06 de la causa. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la filiación o parentesco existe entre la madre bilógica del niño de marras y la solicitante en la presente causa.
4.) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano NAMIR JOSUE BURIEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.650 emanada de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1582, folio 082, Tomo VII, Año 2018, cursante a los folios 07, 08 y su vto. de la causa. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el Fallecimiento del padre del niño en fecha 12/08/2018.
5.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes, el cual riela en los folios 18 y 19 de la causa. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana TRISCA YALU CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.578.306, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras; por cuanto ha sido ella quien ha asumido la responsabilidad de crianza de su nieto, desde que la madre biológica de esté, decidió salir del país en busca de mejoras económicas, dejando a su hijo bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana TRISCA YALU CORONADO, quien asumió la responsabilidad de crianza, procurando para él, todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 18 y 19 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado del niño de marras; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella la que se ha encargado de sus cuidados y protección, y que el niño se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a su progenitora continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos, le ha brindado y garantizado la protección integral del niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido al niño para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana TRISCA YALU CORONADO, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana TRISCA YALU CORONADO, están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana TRISCA YALU CORONADO es la persona idónea para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos YOLANDA JOSE PEREZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.589.985 y NAMIR JOSE BURIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.729.650, fallecido en fecha 12/08/2018, interpuesta por la ciudadana TRISCA YALU CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.578.306, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. Luisa Elena Ávila, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida Definitiva del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana TRISCA YALU CORONADO, (abuela materna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana TRISCA YALU CORONADO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes o visas del niño de marras, y viajar dentro del territorio nacional con su abuela materna ciudadana TRISCA YALU CORONADO. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: La ciudadana YOLANDA JOSE PEREZ CORONADO, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna ciudadana TRISCA YALU CORONADO y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los cuatro (04) días del mes abril de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 11:20 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
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