REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000436 (06/03/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: YAJAIRA DEL CARMEN MONTES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.470.519, domiciliada en la calle Guevara y Lira, casa Nro 36, de la Parroquia Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: ANDRÉS DE JESÚS SOLÓRZANO y RUSVELIA MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 248.303 y 238.435, respectivamente.
DEMANDADAS: ESTEFANIA CAROLINA RUIZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-25.671.181, teléfono 0424-8485920, correo electrónico stefanytty@gmail.com y el ciudadano ORLANDO JOSE CHENG GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.666.752, teléfono 1 346 332 9824, correo electrónico orlandocheng83@hotmail.com, ambos residenciados actualmente en Legancy Park Dr APT 706, en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 16 de Abril de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de cinco (05) folios útiles y doce (12) anexos, presentada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MONTES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.470.519, domiciliada en la calle Guevara y Lira, casa Nro. 36, de la Parroquia Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados ANDRÉS DE JESÚS SOLÓRZANO y RUSVELIA MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 248.303 y 238.435 respectivamente, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija biológico de los ciudadanos ESTEFANIA CAROLINA RUIZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.671.181 y ORLANDO JOSE CHENG GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.16.666.752, ambos residenciados actualmente Legancy Park Dr APT 706, en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica,. Ahora bien, es el caso que desde el nacimiento de la niña estuvo bajo los cuidados de sus padres, pero a finales del mes de mayo del año 2021, la madre de la niña ciudadana ESTEFANIA CAROLINA RUIZ MONTES, decide viajar a Estados Unidos y luego el padre biológico en fecha 19 de octubre de 2021, decide reunirse con la madre de la niña en el mismo país, razón por la cual la abuela materna se hizo responsable de su nieta, encargándose de los gastos y cuidados de la misma, siendo ella quien se ha encargado de la manutención y cuidados de la niña, estando bajo su guarda y protección desde que sus padres deciden salir del país, siendo ella quien la ha cuidado y atendido como si fuera su propia hija, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras, fundamentando su acción conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 26, 80, 126, 128, 129, 173, 177, 394, 395, 396, 399, 400, 450, 456, 457, 475 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 19).
Mediante auto de fecha 23 de Mayo del 2023, el Tribunal Admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes demandadas, de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y se libró oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (Folios 21-25).
En fecha 01 de Junio de 2023, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (F- 26)
En fecha 21 de Julio de 2023, es consignado por el Alguacil del Circuito de Protección las resultas positivas de las notificaciones practicadas vía telemática o electrónica de la parte demandada ciudadanos ESTEFANIA CAROLINA RUIZ MONTES y ORLANDO JOSE CHENG GUZMAN, las cuales fueron debidamente firmadas y remitidas en fecha 10/07/2023. (F- 27 – 42).
En fecha 21 de Septiembre de 2023, la secretaria del Tribunal certifica la debida notificación de las partes. Y fija audiencia de sustanciación para el día 11 de octubre de 2023. (F- 47 y 48).
En fecha 11 de Octubre de 2023, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, más si estuvo presente el abogado Andrés de Jesús Solórzano, inscrito en el IPSA bajo los Nros 248.303, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos ESTEFANIA CAROLINA RUIZ MONTES y ORLANDO JOSE CHENG GUZMAN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico, acordándose diferir la presente audiencia para el día 20 de noviembre de 2023, a las 09:00 a.m.
En fecha 17 de octubre de 2023, es consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal el Informe Social realizado al grupo familiar. (Folios 47 y 48).
En fecha 20 de Noviembre de 2023, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, contándose con presencia de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MONTES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.470.519, debidamente asistida por el abogado Andrés de Jesús Solórzano, inscrito en el IPSA bajo los Nros 248.303, no estando presente la parte demandada ciudadanos ESTEFANIA CAROLINA RUIZ MONTES y ORLANDO JOSE CHENG GUZMAN, así como la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por finalizada la fase Sustanciación. (Folios 50 y 51).
En fecha 27 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 54 y 55).
Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2024, se le dio entrada al asunto y se fijó para el día 08 de abril de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 57 y 58)
En fecha 08 de abril de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MONTES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.470.519, debidamente asistida por el ab del abogado Andrés de Jesús Solórzano, inscrito en el IPSA bajo los Nros 248.303, no estando presente la parte demandada ciudadanos ESTEFANIA CAROLINA RUIZ MONTES y ORLANDO JOSE CHENG GUZMAN, así como la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, y se dejó constancia que la niña de marras no fue escuchada por su corta edad, ya que cuenta con tan solo tres (03) años de edad. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrita bajo el Nro. 457, folio 457, del año 2020, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cursante al folio 06 y su vto. de la causa. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la niña de marras con respecto a sus padres biológicos.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CAROLINA RUIZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.671.181, inscrita bajo el Nro. 548, folio 50, libro 02, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cursante al folio10 del expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con la madre de la niña, quien es su progenitora.
3.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes, el cual riela en los folios 47 y 48 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MONTES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.470.519, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de abril de 2024, manifestó la parte actora, que desde el nacimiento de la niña estuvo bajo los cuidados de sus padres, pero a finales del mes de mayo del año 2021, la madre de la niña ciudadana ESTEFANIA CAROLINA RUIZ MONTES, decide viajar a Estados Unidos y luego el padre biológico en fecha 19 de octubre de 2021, decide reunirse con la madre de la niña en el mismo país, razón por la cual la abuela materna se hizo responsable de su nieta, encargándose de los gastos y cuidados de la misma, siendo ella quien se ha encargado de la manutención y cuidados de la niña, estando bajo su guarda y protección desde que sus padres deciden salir del país, siendo ella quien la ha cuidado y atendido como si fuera su propia hija, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folios 47 y 48 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado de la niña; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de los cuidados y protección de la niña, quien se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así la niña de autos siempre pueda compartir con ella y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MONTES DE RUIZ, le ha brindado y garantizado la protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a la niña para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MONTES DE RUIZ, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MONTES DE RUIZ, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la niña de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MONTES DE RUIZ es la persona idónea para garantizarle a la niña de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija biológica de los ciudadanos ESTEFANIA CAROLINA RUIZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.671.181 y ORLANDO JOSE CHENG GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.16.666.752, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MONTES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.470.519, domiciliada en la calle Guevara y Lira, casa Nro. 36, de la Parroquia Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado Andrés de Jesús Solórzano, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 248.303, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MONTES DE RUIZ, abuela materna de la niña; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MONTES DE RUIZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes o visas de la niña de marras o cualquier otro documento que necesite la niña debiendo ser la misma representada por su abuela materna, todo ello en Interés Superior de la niña, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos ESTEFANIA CAROLINA RUIZ MONTES y ORLANDO JOSE CHENG GUZMAN, podrán visitar a su hija cuando se encuentren en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los nueve (09) días del mes abril de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 10:50 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
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