REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BH04-A-2024-000007
Vista la anterior demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano ANGEL ARISTIDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.476.032, asistido por el Abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689; en contra de la ciudadana LIBIA YOSAIRA DELGADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.507.315; éste Juzgado a los fines de su admisión observa:
Mediante auto de fecha uno (01) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda, asimismo se ordenó a la parte actora adecuar la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a que la misma va relacionada sobre unos bienes destinados a la actividad agraria, y en virtud de que la misma se encontraba fundamentada en base al procedimiento civil.-
En este sentido, este sentenciador observa del escrito de subsanación que dentro de los bienes señalados como activos que forman parte de la comunidad cuya partición se pretende, se encuentran presente los siguientes bienes:
1) Una finca denominada FUNDO TAGUAPIRE DE LEON, ubicada en la comunidad de las Magnolias, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, constante de veintitrés hectáreas (23 Has).- La propiedad del referido Fundo consta de documento autenticado ante la notaria primera de El Tigre, bajo el Nº 7, Tomo 49 de los libros de autenticación del año 1.997 y título de construcción autenticado ante la notaria segunda de El Tigre, bajo el Nº 93, Tomo 40 de fecha 15 de Abril del 2008, que consigno copia simple de los documentos marcados con las letras “B y C”. Valorado en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.446.000,00).
2) La cantidad de sesenta y un semovientes, compuesta de cuarenta y un vacas el fundo Taguapire de León, todas marcada con el hierro del cónyuge Libia Delgado y veintidós (22) becerros.- Valorada en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs577.120,00).
3) Un vehículo Marca Ford, Modelo f-150, Año 1984, Color Blanco , Clase Camioneta, tipo Pick-Up, serial de carrocería AJF1ED33100, serial de Motor 6 CIL, Placa 391BBE, según se evidencia del certificado de Vehículo Nº AJF1ED333100-1-1 y documento autenticado por ante la notaria publica de Anaco en fecha 19 de enero de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 6 de los libros de autenticación de esa notaria, Valorada en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 72.140,00).
4) Un vehículo merca Daihatsu, Modelo Terio, Año 2009, Color Negro Royal, serial de carrocería 8XAJ200G099547452, Serial de Motor 3SZ 4 Cilindro, Placa AA548KB, según se evidencia del certificado de vehículo Nº 0828066 de fecha 15 de agosto de 2008, valorada en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 216.420,00).
Así las cosas, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguiente proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente el libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberá deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posesiones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, observa este sentenciador de la norma anteriormente transcrita, que el actor al momento de interponer su demanda tiene la obligación de acompañar junto con el libelo, las pruebas documentales que dispone y que sirven como instrumento fundamental de su pretensión, ya que dichas pruebas no podrán ser admitidas con posterioridad a ese acto, a menos que se traten de documentos públicos y que los mismos se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentran.
Conforme a ello de la revisión efectuada a los documentos que acompañan el escrito libelar se puede constatar que la prueba documental con la cual se fundamenta la pretensión esgrimida sobre Un vehículo merca Daihatsu, Modelo Terio, Año 2009, Color Negro Royal, serial de carrocería 8XAJ200G099547452, Serial de Motor 3SZ 4 Cilindro, Placa AA548KB, no fue debidamente consignada junto al escrito libelar, así como tampoco se los datos de la oficina o lugar donde se encuentra el mismo, por lo que resulta forzoso para este sentenciador considerar que la parte interesada no adecuo el escrito libelar conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, conllevando consecuencialmente a la obligación de NEGAR la admisión de la presente demanda, y así se declara.-
Por lo anterior expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano ANGEL ARISTIDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.476.032, asistido por el Abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689; en contra de la ciudadana LIBIA YOSAIRA DELGADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.507.315.- Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de Independencia y 165º Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta