REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-X-2024-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: Abg. MILAGROS RODRIGUEZ, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2021-0001396 (NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO).
JOVEN: EDUARDO JOSE SOLANO, DIECINUEVE (19) años de edad, nacido en fecha 14/12/2004, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 08/04/2024.

I. DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición, formulada en fecha TRECE (13) de Julio de 2023, por la Abg. MILAGROS RODRIGUEZ, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo causal sexta (6ta), en concordancia con las disposiciones del Articulo 18 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad, por lo que se inhibe de conocer la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, signada BP12-V-2021-000139, incoada por los ciudadano ENDY JOSE SOLANO GARCIA Y GLORIA MAYRELINA SOLANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.745.933 y 15.015.190, domiciliados en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada ANA MAIGUALIDA RODRIGUEZ BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.121, en contra de la ciudadana LUISA NINOSKA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.187.055, debidamente representada por el Abogado CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.058, donde se encuentran involucrado el Joven EDUARDO JOSE SOLANO, de DIECINUEVE (19) años de edad, nacido en fecha 14/12/2004, respectivamente, por cuanto la parte demandada ciudadana LUISA NINOSKA ZAMORA, plenamente identificada en auto, es representada por el Abogado CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.058, y en virtud de que existe varias Inhibiciones en contra del profesional del derecho antes referido, y el mismo se ha declarado en enemistad con la mencionada Juez.-
En fecha ocho (08) de Abril de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, y en fecha nueve (09) de abril de 2024, fijó oportunidad para decidir la presente Inhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiados con han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la Jueza inhibida en sus argumentos expreso lo siguiente; cito textual:
“..En horas de despacho del día de hoy trece de Julio de 2023, comparece por ante este tribunal la ciudadana: Abg. Milagros Rodríguez Trillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-30.330.713, en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, El Tigre. De la revisión de las actuaciones procesales, se evidencia que el ciudadano: Abg. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDÓN, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.277, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.9058, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUISA NINOSKA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-14.187.055, quien es la madre de la niña JOSLEIDY DEL VALLE ZAPATA MUÑOZ, nacido en fecha 22/10/2015, donde se encuentran involucrado EDUARDO JOSE SOLANO, nacido en fecha 14/12/2014. Ahora bien esta juzgadora en virtud de que existe varias inhibiciones en contra del ciudadano profesional del derecho Abogado CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON 1) Es menester señalar que el ciudadano abogado apoderado judicial de la parte demandada ya identificada en innumerables oportunidades se ha dirigido directa e indirectamente en el área del Archivo adscrito e este Tribunal de manera temeraria, mal fundada, y de mala fe usando la práctica de terrorismo judicial que se hace insostenible para este Jurisdicente asimismo para el personal que labora en este Circuito, que su actitud como ex Juez de este circuito no es la apropiada. De la misma manera la existencia de desequilibrios procesales". Ahora bien copio textual cuyos términos utilizados denotan que el apoderado judicial abogado Carlos Espinoza Rondón pone en entredicho el comportamiento de mi persona como operadora de justicia y amenaza de cierta manera, la cual que deja mucho que pensar por cuanto adicionalmente manifiesta las posibles actuaciones posteriores a realizar, por tal motivo esta juzgadora me inhibo de continuar conociendo la presente causa de conformidad a lo establecido al artículo 31 de la LOPTRA ordinal 6º, en concordancia con el artículo 82 del CPC, numeral 18°. En virtud de lo antes expuesto, esta Jurisdicente manifiesta no continuar conociendo de la causa y siendo mi deber como administradora de justicia inhibirme cuando me considere incursa en una causal de inhibición. Con respecto a mi desempeño y el cómo se está tramitando el expediente BP12-V-2021-000139, considera quien suscribe que se ha llevado el procedimiento como establece el ordenamiento jurídico, sin embargo no es posible que este ciudadano me haya sometido al escarnio público. De esta manera y por cuanto es conocido, público y notorio que actualmente estoy como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, El Tigre y admite el expediente BP12-V-2021-000139, el 07 de diciembre del 2021. Ahora bien a los fines de garantizar una justicia imparcial al justiciable y a las partes en el presente proceso. Esta Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre Abg. MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.330.713, tomando en cuenta el Principio fundamental de la Doctrina de Protección Integral, como es el Interés Superior del niño, y la Prioridad Absoluta del niño de autos, consagrado en el Articulo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Circuito Judicial El Tigre, Se DECLARA INCURSA en una de las causales establecidas en el Articulo 31 numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con las disposiciones del articulo 82 numeral 18° del Código Procedimiento Civil, ya que el apoderado judicial del demandada ha manifestado de manera pública y notoria que existe un malestar con respecto a esta Jurisdicente, considerando esta operadora de justicia que tal manifestación es temeraria y de mala fe, ya que en mi desempeño como jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre y como funcionaria desde hace más de diez años en el Poder Judicial he mantenido un desempeño apegado a los Principios éticos, morales y de justicia conforme a derecho y sin menoscabar, el derecho superior de los niños, niñas y adolescentes y así mismo cumpliendo con las leyes y normas morales que contemplan los principios rectores a los que se refiere esta materia, lo cual me corresponde y a los fines de garantizar una justicia imparcial al justiciable y en aras de dar el cumplimiento a las partes en el presente proceso, formalmente ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, asimismo solicito muy respetuosamente ciudadana Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, esta inhibición sea tramita y declarada con lugar. Se acuerda remitir mediante oficio: 1) El cuaderno de Inhibición correspondiente. 2) Copia Certificada del acta de inhibición, 3) Anexos de la inhibición relacionada con el Abogado ya identificado. En consecuencia se acuerda suspender la causa hasta que sea resuelta la incidencia, déjese copia certificada de la presente acta. Es Todo Termino Se teyo y conformen firman.-
.”
II. ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:
Es importante señalar que la inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios”, permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la importancia que reviste la imparcialidad del Juez en el acto de administrar justicia en decisión N° 3138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luis Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconsistentes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.
De acuerdo, a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es necesario hacer un análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.
Manifiesta la Jueza Inhibida, de forma voluntaria y libre, su intención de no conocer la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, signada BP12-V-2021-000139, incoada por los ciudadano ENDY JOSE SOLANO GARCIA Y GLORIA MAYRELINA SOLANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.745.933 y 15.015.190, domiciliados en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada ANA MAIGUALIDA RODRIGUEZ BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.121, en contra de la ciudadana LUISA NINOSKA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.187.055, debidamente representada por el Abogado CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.058, donde se encuentran involucrado el Joven EDUARDO JOSE SOLANO, de DIECINUEVE (19) años de edad, todo ello por cuanto la parte demandada ciudadana LUISA NINOSKA ZAMORA, plenamente identificada en auto, es representada por el Abogado CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.058, del cual existe varias Inhibiciones en su contra, por cuanto el referido abogado en innumerables oportunidades se ha dirigido directa e indirectamente de manera temeraria y de mala fe usando la práctica de terrorismo Judicial que se hace insostenible para este Jurisdicente, por cuanto su actitud es inapropiada, por lo que es un hecho público y notorio lo que puede poner entredicho su imparcialidad y desempeño como Juez Provisorio del mencionado Tribunal, por lo que se inhibe de conocer la causa BP12-V-2021-000139, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo causal sexta (6ta), en concordancia con las disposiciones del Articulo 18 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto esta operadora de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el legislador estableció una presunción de verdad, con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta operadora de justicia, que la manifestación de la Jueza Inhibida, de declarar que existe una enemistad manifiesta entre ella y el ciudadano Abogado CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.058. Y así se decide.-
III. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. MILAGROS RODRIGUEZ, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo causal sexta (6ta), en concordancia con las disposiciones del Articulo 18 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad, por lo que se inhibe de conocer la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, signada BP12-V-2021-000139, incoada por los ciudadano ENDY JOSE SOLANO GARCIA Y GLORIA MAYRELINA SOLANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.745.933 y 15.015.190, domiciliados en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada ANA MAIGUALIDA RODRIGUEZ BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.121, en contra de la ciudadana LUISA NINOSKA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.187.055, debidamente representada por el Abogado CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.058, donde se encuentran involucrado el Joven EDUARDO JOSE SOLANO, de DIECINUEVE (19) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la Juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión; en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 45 Ejusdem. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.

Abg. FARH MELISSA AZOCAR.


LA SECRETARIA.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y diarizó la presente sentencia en el Libro Diario digital.

LA SECRETARIA.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.