REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-X-2024-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: Abg. MILAGROS RODRIGUEZ, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-000042 (PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 08/04/2024.
I. DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición, formulada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2021, por la Abg. MILAGROS RODRIGUEZ, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo causal sexta (6ta), en concordancia con las disposiciones del Articulo 18 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad, por lo que se inhibe de conocer la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signada BP12-V-2024-000042, incoada por el ciudadano WILLIAN JOSE PEREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.486.025, domiciliado en Avenida Norte, Edificio Unare, apartamento Nº 2-A, Parariaguan, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados FRANCISCO A. PROSDOMICIMI LIRA Y LIVIA M. VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.232 y 157.601, en contra de la ciudadana ALBA ALICIA MACEIRA A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.069.703, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, todo ello por cuanto la parte demandante es heredero de la sucesión “PEREZ LARA”, asimismo por cuanto en dicho Tribunal ha tenido en conocimiento la sustanciación y tramitación de varias causas donde el ciudadano WILLIAN PEREZ LARA, y la Sociedad Mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., y los mismos se han declarado enemistad con la mencionada Juez, en varias oportunidades manifestando en sus escritos las causas que se encuentran en curso ante el Circuito de Protección de El Tigre, Estado Anzoátegui, siendo esto de su conocimiento como Juez de dicho Circuito Judicial.-
En fecha ocho (08) de Abril de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, y en fecha nueve (09) de abril de 2024, fijó oportunidad para decidir la presente Inhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiados con han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la Jueza inhibida en sus argumentos expreso lo siguiente; cito textual:
“..Revisada la presente demanda con motivo de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y los recaudos que la acompañan presentada por el ciudadano WILLIAN JOSE PEREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.486.025, domiciliado en Avenida Norte, Edificio Unare, apartamento Nª 2-A, Parariaguan, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por su Abogado FRANCISCO A. PROSDOMICIMI LIRA Y LIVIA M. VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.462.350 y 8.970.011, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.232 y 157.60, y se encuentra involucrado un Adolescente, cuyo nombre se omite en este acto en obediencia a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica y de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana ALBA ALICIA MACEIRA A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.069.703, con domicilio en la Avenida Libertador Urbanización El Paraíso, Casa Nº 48, Pariaguan Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, En consecuencia, este Despacho Judicial, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por cuanto ha lugar a derecho se requiere por no ser contraria al Orden Publico, a las Buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Abg. MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.330.713, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del adolescente de autos, consagrados en el Artículo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Circuito Judicial El Tigre, Se declara incursa, en una de las causales establecidas en el Articulo 31, numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las disposiciones con el articulo 18 y del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada, es heredero de la sucesión PEREZ LARA, es menester de poner de su conocimiento que por este Tribunal se sustanciaron y tramitaron varias causas, donde el ciudadano WILLIAN JOSE PEREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.486.025, ya identificado en autos y la Sociedad Mercantil TALER LOS PINOS C.A., se declararon enemistad manifiesta con esta Jurisdicente, en varias oportunidades manifestaron en sus escritos de las causas que se encuentran en curso por ante este Circuito de Protección del Tigre, Estado Anzoátegui, de manera del conocimiento, como es mi desempeño como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre y me correspondió y a los fines de garantizar una Justicia imparcial al justiciable y a las partes en el presente proceso, formalmente ME INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud, se acuerda remitir mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado, asimismo anexo la presente inhibición, seis folios útiles.”
II. ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:
Es importante señalar que la inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios”, permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la importancia que reviste la imparcialidad del Juez en el acto de administrar justicia en decisión N° 3138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luis Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconsistentes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.
De acuerdo, a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es necesario hacer un análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.
Manifiesta la Jueza Inhibida, de forma voluntaria y libre, su intención de no conocer la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signada BP12-V-2024-000042, incoada por el ciudadano WILLIAN JOSE PEREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.486.025, domiciliado en Avenida Norte, Edificio Unare, apartamento Nº 2-A, Parariaguan, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados FRANCISCO A. PROSDOMICIMI LIRA Y LIVIA M. VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.232 y 157.601, en contra de la ciudadana ALBA ALICIA MACEIRA A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.069.703, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello por cuanto la parte demandante es heredero de la sucesión “PEREZ LARA”, asimismo por cuanto en dicho Tribunal ha tenido en conocimiento la sustanciación y tramitación de varias causas donde el ciudadano WILLIAN PEREZ LARA, y la Sociedad Mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., y los mismos se han declarado enemistad con la mencionada Juez, en varias oportunidades manifestando en sus escritos las causas que se encuentran en curso ante el Circuito de Protección de El Tigre, Estado Anzoátegui, siendo esto de su conocimiento como Juez de dicho Circuito Judicial, por lo que es un hecho público y notorio lo que puede poner entredicho su imparcialidad y desempeño como Juez Provisorio del mencionado Tribunal, por lo que se inhibe de conocer la causa BP12-V-2024-000042, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo causal sexta (6ta), en concordancia con las disposiciones del Articulo 18 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto esta operadora de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el legislador estableció una presunción de verdad, con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta operadora de justicia, que la manifestación de la Jueza Inhibida, de declarar que existe una enemistad manifiesta entre ella y el ciudadano WILLIAN JOSE PEREZ LARA. Y así se decide.-
III. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. MILAGROS RODRIGUEZ, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo causal sexta (6ta), en concordancia con las disposiciones del Articulo 18 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad, por lo que se inhibe de conocer la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signada BP12-V-2024-000042, incoada por el ciudadano WILLIAN JOSE PEREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.486.025, domiciliado en Avenida Norte, Edificio Unare, apartamento Nº 2-A, Parariaguan, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados FRANCISCO A. PROSDOMICIMI LIRA Y LIVIA M. VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.232 y 157.601, en contra de la ciudadana ALBA ALICIA MACEIRA A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.069.703, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la Juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión; en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 45 Ejusdem. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.
Abg. FARH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y dializó la presente sentencia en el Libro Diario.-
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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