REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BC0B-R-2022-000004
SENTE INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA
PARTES.
RECURRENTE: DENNIS SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.259.842, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRUZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.134.-
RECURRIDO: Sociedad Mercantil Refrigeración Mardelli C.A., y REINA MARIA MANOSALVA FERMIN.-

NIÑO Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

FECHA DE ENTRADA: 27/06/2022.

PARTE MOTIVA

En fecha 27 de Junio del año 2022, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, contentivo de DESALAJO, incoada por el Abg. ALEJANDRO JOSE MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Refrigeración Mardelli C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19/08/1996, bajo el Nº 05, Tomo 32-A, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha veintiuno (21) de enero de 2015, inscrita por ante la misma Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 111, Tomo 2-A RM3ROBAR, en contra de la ciudadana REINA MARIA MANOSALVA FERMIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.289.873; en fecha 27 de Junio del año 2022, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó darle entrada y anotarlo en los libros respetivos.
En fecha 07 de julio de 2022, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se aboco al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución y dicha causa se reanudara al Décimo Primer (11) día siguiente a la última notificación de las partes.-

Ahora bien este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que la parte recurrente ciudadano DENNIS SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.259.842, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRUZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.134, no ha actuado en esta Superioridad, procesalmente hablando, desde el Siete de Julio del año 2022, hasta la presente fecha, por lo que la conducta apartada de la referida ciudadana, en el desarrollo del presente proceso de RECURSO DE APELACION, evidencia que no tiene interés procesal alguno en las resultas del presente expediente, también es cierto que los órganos jurisdiccionales tienen obligaciones con las partes, como entre ellas, notificar a las partes del procedimiento, pero si las mismas no han sido posibles, a pesar de las gestiones efectuadas por los alguaciles de la Coordinación de Alguacilazgo. En otro orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 07/07/2022, fecha en la cual se acordó librar nuevas boletas de notificaciones a las partes de la presente de Recurso de Nulidad, por Ilegalidad de Acto Administrativo de INPSASEL, sin que la parte interesada realizaran acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de impulsar el proceso y así continuar con la presente acción que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento, la conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez o Jueza sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del recurrente durante más de un (01) año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia extinguirse la instancia. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, incoado por el ciudadano DENNIS SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.259.842, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRUZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.134, en contra de la sentencia dictada en fecha 28/06/2018, por el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Por cuanto la presente sentencia interlocutoria no es un fallo recurrible por vía de los recursos extraordinarios, se acuerda en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Tribunal origen para su correspondiente archivo. Así de decide.
Publíquese y regístrese la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPERIOR

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y diarizó la presente sentencia en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.