REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BH0C-J-2023-000336

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: JUAN JOSE GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.341.104.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 63.669
DEMANDADA: MARIA JOSE QUERO SIMONIS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.794.113
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 29-09-2023

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JUAN JOSE GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.341.104, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 63.669, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana MARIA JOSE QUERO SIMONIS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.794.113, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Quince (15) años de edad, respectivamente por cuanto no se vulneran el interés superior de la niña y adolescente de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia del solicitante el ciudadano JUAN JOSE GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.341.104, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 63.669. Asimismo se encuentra presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARIA JOSE QUERO SIMONIS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.794.113, pero la misma se encuentra debidamente notificada Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Es todo”. Acto seguido interviene el ciudadano JUAN JOSE GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.341.104, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 63.669, quien expone:..” Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio, en donde se encuentran involucradas mis hijas la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, se homologue los acuerdos establecidos en las instituciones familiares, referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención por un monto de Cien (100 USD) el cual serán depositados en mi cuenta bancaria distinguida con el Nº 01020386410100022012, y asimismo pido se disuelva el vínculo conyugal. Es todo. Acto seguido se procede a realizar la Video Llamada al Nº + 593984393947, a la ciudadana MARIA JOSE QUERO SIMONIS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.794.113, quien expone:..” Estoy de acuerdo con la presente solicitud de Divorcio realizada en mi contra por parte del ciudadano ORLANDO JOSE MARIN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.840.847, así como también con el establecimiento de las Instituciones Familiares a favor de mi hijo, es todo. Acto seguido interviene la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de sus hijas la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulneran el interés superior de la adolescente de marras, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano presentada por el ciudadano JUAN JOSE GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.341.104, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 63.669, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana MARIA JOSE QUERO SIMONIS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.794.113, en donde se encuentran involucradas la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no se vulneran el interés superior de la niña y adolescente de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Tres (03) de Abril del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui según, Acta Nro. 28, Año 2007, Folios 58 y 59, Tomo I. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante y ratificado en este acto por la parte demandada en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza el cual será compartida por ambos padres, la Custodia será ejercida por el padre, el Régimen de Convivencia Familiar es establecido de manera amplia y la Obligación de Manutención en los términos establecidos en la presente audiencia; todo ello en favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulnera el interés superior de la niña y adolescente de autos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, el solicitante manifestó no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, al Primer (01) día del mes de Abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO


LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO


En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia


LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO