REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno (01) de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000194
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil En Concordancia Con La Sentencia De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N° 693, De Fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: JAIRO RAFAEL DIAZ VELASQUEZ y MADELEINE BEATRIZ CELIS CABEZA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.277.632 y V-9.819.225, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, inscrito en el ipsa bajo el Nº 95.374.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: 100$ Mensuales, al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela.-
FECHA DE INICIO: 06/02/2024

Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil En Concordancia Con La Sentencia De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N° 693, De Fecha 02/06/2015, presentada por los ciudadanos JAIRO RAFAEL DIAZ VELASQUEZ y MADELEINE BEATRIZ CELIS CABEZA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.277.632 y V-9.819.225, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, inscrito en el ipsa bajo el Nº 95.374, donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , No poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 09 de Julio de 2005, por ante del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº247, folio 01, tomo 02 del año 2005, y donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente JAIRO ANDRES DIAZ CELIS, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 12/08/2006, No poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 06/02/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 27/02/2024, fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, se Libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio del inicio del presente procedimiento, la cual se da por notificada en fecha 04/03/2024 y en fecha 20 de marzo de 2024, se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente auto. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185 del Código Civil En Concordancia Con La Sentencia De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N° 693, De Fecha 02/06/2015, presentada por los ciudadanos JAIRO RAFAEL DIAZ VELASQUEZ y MADELEINE BEATRIZ CELIS CABEZA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.277.632 y V-9.819.225, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, inscrito en el ipsa bajo el Nº 95.374, donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 09 de Julio de 2005, por ante del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº247, folio 01, tomo 02 del año 2005. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: las partes manifiesta que no hay bienes que liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona al primer (01) días del mes de Abril de 2024, años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA




ABG. SONIA ALFARO

NNA/Nigledys’castro