REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000284
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ZHOU JIANXING, de Nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 84.419.344, teléfono de contacto N.º 0412-75-70-776 y LIANG JIAEN, Extranjera, en su condición de residente, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N.º E-84.551.487, Teléfono de contacto N.º 04124-94-12-796, ambos domicilios en la Calle de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui ; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG MARIA VICTORIA HEREDIA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 49.439.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 02/04/2024

Vista la solicitud de Homologación De Autorización de Viaje, presentado por los ciudadanos ZHOU JIANXING, de Nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 84.419.344, teléfono de contacto N.º 0412-75-70-776 y LIANG JIAEN, Extranjera, en su condición de residente, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N.º E-84.551.487, Teléfono de contacto N.º 04124-94-12-796, ambos domicilios en la Calle de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos, ABG MARIA VICTORIA HEREDIA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 49.439; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, a favor su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien viajara en compañía de su Padre el ciudadano: ZHOU JIANXING antes identificado; Siendo el Itinerario de Viaje siguiente: FECHA DE SALIDA: Día de Salida 26/04/2024: Aerolínea: TURKISH AIRLINES, desde la ciudad de CARACAS, (Simón Bolívar INTL) ISTANBUL, (ISTANBUL AIRPORT) Numero de Vuelo TK 224, Boleto N.º TK 235-6646464190, BOEING N.º 787-9, Hora de Salida: 10:00 – Llegada 27 de Abril Hora: 4:50. En fecha de Llegada 28/04/2024: ISTANBUL (ISTANBUL AIRPORT) – GUANGZHOU (BAIYUN INTL). Numero de vuelo TK072, Boleto N.º TK 235-6646464190, BOEIMG 777-300 ER hora de Salida: 1:30 – Llegada: 16:50. FECHA DE RETORNO: Día 05/06/2024: Aerolinea: TURKISH AIRLINES, desde la ciudad de GUANGZHOU (BAIYUN INTL) – ISTANBUL (ISTANBUL AIRPORT), Numero de Vuelo TK 073, Boleto N.º TK 235-6646464190, BEING 777-300ER, Hora de Salida: 23:00 – Llegada
06 de Junio hora: 05:20. En fecha 07/04/2024: ISTANBUL (ISTANBUL AIRPORT) – CARACAS, (Simón Bolívar INTL), Numero de Vuelo TK223, Boleto N.º Tk 235-6646464188, BOEING 787-9 ER Hora de Salida: 1:50 – Llegada: 07/06/2024. Hora 07:35”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-
NJNA/Freddy Jr. Diaz.-