REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000055
SENTENCIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES KATHERINE ELIZABETH LUCES GONZALEZ Y ALEJANDRO JOSE GREGORIO GUEVARA DUCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.710.000 y V-20.222.339, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en Ejercicio ABG. NATHALY ANDREINA MALAVE MAGALLANES, Inscrito en el Inpreabogado bajo N.º 275.093.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INGRESO: 15-01-2024.-
Vista la solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A, presentada por los ciudadanos: KATHERINE ELIZABETH LUCES GONZALEZ Y ALEJANDRO JOSE GREGORIO GUEVARA DUCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.710.000 y V-20.222.339, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en Ejercicio ABG. NATHALY ANDREINA MALAVE MAGALLANES, Inscrito en el Inpreabogado bajo N.º 275.093; en donde se encuentras involucrado el Hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20 de mayo del año 2008, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Pedro María Freites Parroquia Santa Rosa del Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 17, Folio 51-53 Tomo I, del año 2008, y en donde se encuentra involucrada su hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde marzo del año 2013, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 16-01-2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 28-02-2024, fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A, presentada por los ciudadanos: LUIS KATHERINE ELIZABETH LUCES GONZALEZ Y ALEJANDRO JOSE GREGORIO GUEVARA DUCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.710.000 y V-20.222.339, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en Ejercicio ABG. NATHALY ANDREINA MALAVE MAGALLANES, Inscrito en el Inpreabogado bajo N.º 275.093; en donde se encuentras involucrado el Hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 20 de mayo del año 2008, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Pedro María Freites Parroquia Santa Rosa del Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 17, Folio 51-53 Tomo I, del año 2008, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hijo : (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide. En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal si hubiere lugar. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes. Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 213º y 165º.-
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
NNA/AnaA
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