REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000280
SENTENCIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES LUIS ALVI BETANCOURT RIVAS y MARIA ALEJANDRA GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.210.003 y V-16.853.180, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OMAIRA SALAZAR CARDIVILLO, inscrita en el I.P.S.A Nro. 175.054.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A
ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INGRESO: 23-02-2024.-

Vista la solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A, presentada por los ciudadanos: LUIS ALVI BETANCOURT RIVAS y MARIA ALEJANDRA GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.210.003 y V-16.853.180, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio OMAIRA SALAZAR CARDIVILLO, inscrita en el I.P.S.A Nro. 175.054, en donde se encuentran involucradas las hijas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) El Tribunal para decidir Observa:

I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 28 de julio del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Chorreron del Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 041, Folio 041, Tomo I, del año 2009, y en donde se encuentra involucrada sus hijas, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde enero del año 2018, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 26-02-2023, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 04-03-2024, fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A, presentada por los ciudadanos: LUIS ALVI BETANCOURT RIVAS y MARIA ALEJANDRA GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.210.003 y V-16.853.180 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio OMAIRA SALAZAR CARDIVILLO, inscrita en el I.P.S.A Nro. 175.054, en donde se encuentran involucradas las hijas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 28 de julio del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Chorreron del Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 041, Folio 041, Tomo I, del año 2009, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor sus hijas , la adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal si hubiere lugar. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes. Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 213º y 165º.-
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO


NNA/AnaA